Vistas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial, provenientes del Tribunal de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien remite las actuaciones originales del proceso seguido en contra del penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.670.045, fundamentando ese juzgado lo siguiente: “tomando en cuenta que el pedimento de traslado del penado: JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, obedece a que esta identificado por el personal de vigilancia del internado judicial del (sic) Barinas como uno de los que esta armado con armas de fuego dentro de dicho penal y amenaza a los demás reclusos e incita a la “toma” de las instalaciones y a realizar una fuga masiva.” Este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Barinas ordena la remisión de la totalidad del Asunto N° EL01-P-2001-000174, (nomenclatura propia de ese juzgado) en atención a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de septiembre de 2004.




SEGUNDO

Existen figuras procedímentales en materia penal en la fase de ejecución, como lo son la comisión y el exhorto, por lo que no debe entenderse que en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del tribunal notificado, deba trasladarse la competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado este cumpliendo su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, para actuaciones especificas y puntuales, ya que de ser así, se estaría violando el principio del juez natural, que es el juez competente, conforme lo establecido en ordinal 4° del articulo 49 constitucional y con relación a las normas establecidas en los artículos 7 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de la jurisdicción donde el penado se encuentre cumpliendo su condena solo es competente para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control.

TERCERO

Resulta manifiestamente evidente a juicio de quien suscribe, la inaplicabilidad del criterio sustentado por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas, en el caso especifico de la sede principal del Circuito Judicial del Estado Guárico en San Juan de los Morros, asiento de la penitenciaría General de Venezuela, que alberga a un porcentaje considerable de penados de todo el territorio nacional que solo cuenta con tres (03) jueces de ejecución, los cuales al aceptar la competencia de otros jueces, que por la incidencia de la extensión geográfica consideren que sus funciones no pueden ser cumplidas lo que crearía un precedente de desbalance o desequilibrio en perjuicio de los jueces de esta jurisdicción, quienes deberán conocer no solo sus propios asuntos conforme a las atribuciones y estipulaciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los de todos los jueces de ejecución, que por razones de distancia consideren mas expedito declinar la competencia del conocimiento de sus asuntos a los jueces de esa entidad para el cumplimiento de las funciones que de conformidad a lo preceptuado en la Constitución y a las leyes, solo a ellos les compete.
De lo anteriormente expuesto se infiere que este tribunal solo es competente pero únicamente para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, sin descartar el auxilio y cooperación que debe existir entre los distintos tribunales de ejecución a través de la vía de los exhortos y las comisiones, sin que ello implique la remisión del expediente a este tribunal para continuar conociendo de manera absoluta el asunto penal cuyo origen tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Barinas, por lo que habría que analizar la situación para normar el cumplimiento de las atribuciones de los jueces de ejecución que de manera impretermitible deben trasladarse a los centros de reclusión de otras jurisdicciones para el contacto directo que deben tener para con sus penados, mas aun si tomamos en cuenta la emergencia carcelaria decretada por el ejecutivo nacional y los lineamientos a seguir en cuanto a la presencia continua y directa de los jueces de ejecución en las instalaciones penitenciarias; por lo que quien aquí decide considera que aceptar la remisión de la causa a este tribunal, seria relajar y violar el ámbito de competencia de cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser violatorio del principio del JUEZ NATURAL, es por ello que en efecto se Declara la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, con sede en el Estado Barinas.
Ofíciese lo conducente. Remítase al Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.
El Juez 2° de Ejecución

JORGE ANDRES PEREZ
El Secretario.

ABG. NEIL LINARES