Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.858-03
MOTIVO: Declaración de comunidad concubinaria
PARTE ACTORA: Cruz María Romero.
PARTE DEMANDADA: Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Parmenia Mújica Figueroa y Hugo Rodríguez
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: María Ayarí Figueroa Flores; abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
I
Por libelo de fecha 28 de agosto del año 2003, Cruz María Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.397.277, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Domingo Alberto Domínguez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 95.816, demandó a los ciudadanos Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.477, 9.921.476 y 11.120.228 respectivamente, por declaración de su comunidad concubinaria, con la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.832.488.
Alega el demandante, ciudadano Cruz María Romero, que en el año de 1973, inició una unión concubinaria con la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, ya identificada, que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, como si eran esposos, basado en que vivieron en lugares diferentes, siendo su último domicilio en la calle Pérez Bonalde, casa N° 5, de esta ciudad de San Juan de los Morros, en donde hicieron juntos un capital que les permitió construir unas bienhechurías, sobre un lote de terreno municipal, constituida por una vivienda y la cual posee título supletorio, a nombre de la hoy difunta, Rosa Alejandrina Flores, el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de San Juan de los Morros, el día 10 de marzo del año de 1986.
Que es el caso, sigue exponiendo el accionante, que antes de relación con su concubina Rosa Alejandrina Flores, había concebido dos (2) hijos de nombres Germán Rafael Flores y María Ayarí Figueroa Flores, y que en el tiempo que duró esa unión concubinaria, procrearon una hija de nombre Alexandra Flores.
Alega además, que en fecha 30 de abril del año 2003, su prenombrada concubina, falleció en esta ciudad, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña marcado con la letra "B", y que desde ese momento tanto los hijos de su difunta concubina, como de la habida dentro su unión concubinaria, se han vuelto en contra de su persona, cercenándole el derecho de estar en la casa, antes referida.
Fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Que demanda, como en efecto lo hace, la relación concubinaria que existió por más de treinta (30) años con la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, y el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ya señalado, a los ciudadanos Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en la declaración de la comunidad concubinaria.
Solicita medida cautelar y pide la citación de los demandados.
Del folio 4 al folio 9 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este juzgado de fecha 29 de agosto del año 2003, acordándose comisión para la citación de los demandados.
Señala a continuación el accionante, los datos registrales del inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de este tribunal de fecha 04 de septiembre del año 2003, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
Al folio 18 del expediente, el ciudadano Cruz María Romero, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Domingo Alberto Domínguez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 95.816.
Al folio 24 del expediente, consta haberse avocado al conocimiento de la presente causa, el abogado Iván González Espinoza, en su condición de juez titular de este despacho.
Consta haberse practicado la citación de los codemandados, y haberse designado al abogado Carlos Toro Valera, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.820, defensor judicial de la codemandada María Ayarí Figueroa Flores, cuya aceptación y juramentación consta al folio 70 del expediente.
Por escrito de fecha 06 de mayo del año 2004, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en su condición de defensor judicial de la codemandada María Ayarí Figueroa Flores, solicitó la reposición de la causa, asimismo, hizo oposición a la medida acordada. Igualmente, opuso la cuestión previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acompañó recaudos, que rielan a los folios 74 y 75 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2004, que riela al folio 76 del expediente, el accionante, asistido de abogado ratificó el escrito libelar.
Por diligencia siguiente, el ciudadano Cruz María Romero, otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados Parmenia Mujíca Figueroa y Hugo Rodríguez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 27.181 y 16.072.
Por escrito de fecha 21 de mayo del año 2004, que riela al folio 78 al 83 del expediente, la codemandada, Alexandra Flores, dió contestación a la demanda y acompañó recaudos que rielan del folio 84 al 94 del expediente.
Consta igualmente, haber dado contestación la codemandada, María Ayarí Figueroa Flores, en la persona del abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en su condición de defensor judicial.
Por auto de fecha 03 de junio del año 2004, se negó la reposición de la causa. Asimismo, se dejó sin efecto las contestaciones hechas por los codemandados y se acordó sustanciar la cuestión previa opuesta, ordenándose en ese mismo auto realizar cómputo por secretaría, el cual consta haberse realizado por auto subsiguiente.
Al folio 101 del expediente, por auto de fecha 07 de junio del año 2004, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de junio del año 2004, solo en cuanto a la declaratoria de dejar sin efecto las contestaciones y la orden de sustanciar la cuestión previa opuesta. Asimismo, se ordenó reabrir el lapso para que las partes promovieran pruebas.
Al folio 102 del expediente, el abogado Carlos Toro Valera, apeló de dicho auto, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 11 de junio del 2004.
Consta seguidamente, haberse vencido el lapso de promoción de pruebas.
A continuación, promovieron pruebas, las partes, en el presente juicio, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 09 de julio del año 2004.
Por auto de fecha 20 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 130 del expediente, rielan las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas –IVIC-.
Del folio 131 al folio al folio 286 rielan las resultas de la apelación interpuesta por la parte recurrente María Ayarí Figueroa Flores, a través de su defensor judicial, abogado Carlos Toro Valera, la cual fue declarada parcialmente con lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, confirmándose la sentencia de este juzgado, del 07 de junio del año 2004 y se revocó parcialmente la decisión de fecha 03 de junio del año 2004, solamente en lo referente a la impugnación del poder apud acta.
Por auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente la cual se denominó pieza número 2.
Del folio 289 al folio 356 rielan las resultas de las comisiones dadas para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 20 de octubre del año 2004, el abogado Carlos Toro Valera, dejó constancia expresa de haber cesado en sus funciones de defensor judicial de la codemandada María Ayarí Figueroa Flores, por cuanto la misma se hizo presente en juicio.
Consta a continuación, haber otorgado poder apud acta, los ciudadanos Flores Alexandra, María Ayarí Figueroa Flores y Germán Rafael Flores, al abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes, las cuales aparecen notificadas a los autos.
A continuación presentaron informes, ambas partes.
Por escrito de fecha el abogado Carlos Toro Valera, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora consta seguidamente, haberse vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal por un lapso de treinta (30) días siguientes
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, el juez titular, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de la presente decisión, se hace necesario llevar a cabo una síntesis de los hechos.
En este orden de ideas, se expone lo siguiente:
Pretende Cruz María Romero, se declare la comunidad concubinaria, que dice mantuvo con Rosa Alejandrina Flores, desde el año de 1973, donde se procreó una hija de nombre Alexandra Flores, hoy por hoy, codemandada,
Que esa relación, se sostuvo en este municipio en diferentes domicilios, hasta la muerte de la mencionada concubina. Como legitimados pasivos aparecen además, Germán Rafael Flores y María Ayarí Figueroa Flores, hijos de la extinta, Rosa Alejandrina Flores.
A la contestación a la demanda, no concurre el codemandado, Germán Rafael Flores, sobre lo cual habrá pronunciamiento oportuno, acerca de los efectos de su no comparecencia. En cambio, la codemandados restantes, rechazan la acción, alegando la ciudadana Alexandra Flores, que su madre estaba casada para el año de 1973, en que afirma el actor, comenzó la relación concubinaria, tal como consta de sentencia emanada del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 03 de junio de 1985, que declara la extinción del vínculo matrimonial, entre la tantas veces mencionada Rosa Alejandrina Flores y el ciudadano Juan Antonio Figueroa Ubierna.
Deberá entonces el actor, demostrar la relación de hecho alegada, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
La acción propuesta, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
…" Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…".
La anterior situación, se le da rango constitucional cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 77, lo siguiente:
…" Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...".
De seguidas, se pasa a analizar, en primer término, el acervo probatorio de la parte accionante.
PRUEBAS DE ESA PARTE: Prueba testifical.
José Aníbal Gaitan Ortega. Folio 316 al folio 320. Segunda pieza.
Declara según acta de fecha 27 de julio del año 2004, que conoce a Cruz María Romero y que conoció a Rosa Alejandrina Flores, desde hace mucho tiempo. Que sabe que vivieron como concubinos porque visitó la casa y la señora Rosa le presentada como esposa de Cruz Romero. Expone también, que tanto Rosa Alejandrina y Cruz María, le notificaron que Alexandra, era su hija. Al preguntársele sobre un inmueble propiedad de los presuntos concubinos, manifiesta, que le cargó material para su construcción y le construyó posteriormente una reja, ubicada en la calle Pérez Bonalde de esta ciudad. Al ser repreguntado, el testigo tanto por la contraparte, como el tribunal, ratifica sus dichos, hasta el punto de que aclara que conoció tanto al ahora demandante, como la occisa desde hace aproximadamente diez a quince años.
Este sentenciador al cotejar lo dicho por el testigo, con los hechos alegados en el libelo, considera que dice la verdad, por cuanto es conteste en afirmar, que visitó muchas veces la casa de Cruz María Romero, que ocupaba con su familia, en son de trabajo y que tuvo oportunidad de convencerse de la relación marital que había entre Romero y Rosa Alejandrina Flores.
Todas estas consideraciones, crean la convicción en este sentenciador, de que el testigo dice la verdad. Por lo tanto, se valora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
David Belisario García. Folio 321 al 323, segunda pieza.
Declara según acta del 27 de junio del año 2004, que conoce a Cruz María Romero, y a la hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores. Y a la segunda pregunta, de si sabe que las anteriores personas vivieron en concubinato, depone que es vecino de ellos y que ante toda la comunidad, siempre demostraron ser marido y mujer. Que siempre vió una niña, que hoy día es una mujer al referirse a Alexandra Flores, como hija del demandante, aduciendo que vivían en un ranchito. Que sabe que esas personas vivieron en la calle Pérez Bonalde en un rancho, el cual fue modificado. Que el veía por ser vecino, trabajando en ese sitio, a Cruz Romero. Asimismo, declara el testigo, que tanto Romero como Rosa Alejandrina, vivieron juntos por un lapso de treinta años. Que sabe que Romero todavía vive en la calle Pérez Bonalde. Al ser repreguntado el testigo por la contraparte, declara que desconoce porque Alexandra Flores, no lleva el apellido de Cruz María Romero, pero que aquél siempre se sentía orgulloso de su hija. Que no conoce a los demás hijos de Rosa Alejandrina. Que no sabe que ésta, estuvo casada con Juan Antonio Figueroa Ubierna. Y finalmente, depone que no tiene interés alguno para declarar, y que no conoce el título de propiedad de la casa donde habita Cruz Romero.
Revisada detenidamente, la declaración del presente testigo, este tribunal llega a la conclusión, de que resulta conteste con lo dicho por el testigo que lo ha precedido, y, con los hechos de la demanda. Por lo tanto, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Domingo López. Folios 324 y 325. Segunda pieza.
Declara que conoce a Cruz María Romero, y de igual manera, conoció a Rosa Alejandrina Flores. Que sabe que vivieron como pareja entre veinte y treinta años. Que sabe que Rosa Alejandrina Flores, procreó una hija de nombre de Alexandra Flores, producto de esa relación de pareja. Al ser repreguntado, desconoce la razón por la cual, la hija habida en la relación concubinaria que se investiga, no lleva el nombre del ahora demandante. Afirma que Rosa Alejandrina Flores, solo tuvo un solo hijo, y ratifica que la relación de las personas antes mencionadas, de Romero y Rosa Flores, alcanzó un tiempo de veinte y treinta años. Que sabe que Cruz María Romero, vivió en el sector La Morera, pero no puede precisar la fecha. Y finalmente, declara que no tiene interés cuando concurrió a ese acto de testigos.
Ahora bien, estudiada minuciosamente, cada una de las respuestas del testigo, tanto al interrogatorio que le formuló la parte promovente como las repreguntas de que fue objeto, este tribunal concluye, que declara conteste con los testigos José Aníbal Gaitan y David Belisario García, en los hechos transcendentes que interesan, para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad en este juicio. Así depone, que conoce al demandante y a la persona quien dice fue su concubina. Que esa relación duró aproximadamente treinta años y, que sabe que Rosa Alejandrina Flores, tuvo un solo hijo. Esta aseveración del testigo, que luce como contradictoria con la verdad, no resulta suficiente para desecharlo, ya que, el preguntante no aclaró la pregunta en el sentido, de que ese único hijo lo fue sólo con relación a Cruz Romero, y no a todos los hijos que pudo haber tenido la occisa; que de las actas aparece que fueron en verdad tres. Por estas consideraciones, este juzgador valora el dicho del testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Angel Rubén Zambrano Fernández. Folio 326, 327 y 238 Segundas pieza.
Declara que conoce a Cruz María Romero y que también conoció a Rosa Alejandrina Flores. Al preguntársele, si sabe que aquellos llevaron una relación de pareja, declara que los conoce como vecinos del sector donde viven, y, observó que siempre mantuvieron una relación de pareja, durante varios años hasta la muerte de la señora Alejandrina. Que cuando conoció a ambos, ya tenían una niña a muy corta edad, y, que hasta la fecha, ha considerado que es hija del ahora demandante, cosa que presumen todos lo vecinos que la conocen. Sigue declarando el testigo, que fue notoria la relación de pareja de las antes mencionadas personas y, que vivieron en el sector La Morera, calle Pérez Bonalde. Al ser repreguntado, no se contradice y ratifica sus dichos, ya que la inexactitud que existe entre los años mencionados de 1970 al 1971 con la fecha dada por el actor como inicio de la relación concubinaria, para el año de 1973, es factible de ocurrir por los largos años transcurridos que escapan al manejo de la cotidianeidad, y sin que ello, sea suficiente para invalidar el dicho del testigo, que fue claro en declarar, con relación al hecho controvertido, es decir, a la relación de pareja alegada por el demandante, con la hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores. Por estas motivaciones, se valora el dicho del testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Documento que riela al folio 113 y 114 del expediente.
Se trata de contrato de fecha 10 de febrero de 1982, celebrado entre la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico, -CADAFE- y el ciudadano Cruz María Romero, con relación a servicio de electrificación circunscrito al inmueble de la calle Pérez Bonalde N° 5. La dirección allí señalada, concuerda con el inmueble traído a juicio, como propiedad de Alejandrina Flores, en título supletorio, y que riela del folio 04 al folio 08 del expediente, es decir, que se trata en ambos documentos de una inmueble ubicado en la calle Pérez Bonalde N° 05, de esta ciudad.
En este sentido, dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de los autos. Este juzgador, estima suficiente la coincidencia del documento administrativo examinado, con el título supletorio a la vez registrado, donde como ya se dijo, se evidencia que el ahora actor para el año de 1982, aparece contratando un servicio de luz eléctrica para el inmueble donde alega, vivió con la hoy occisa, y la tantas veces nombrada, Rosa Alejandrina Flores. Por lo tanto, se le da al documento bajo estudio, valor de indicio.
PROBANZAS DE LA PARTE CODEMANDADA MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES.
Prueba documental.
Carece de pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, el documento administrativo a que hace referencia al particular segundo y que riela al folio 74 y 75, de la primera pieza del expediente, ya que no está destinado al esclarecimiento del hecho controvertido, como aparece de su propio contexto y del escrito de promoción de pruebas, por supuesto, que se relaciona con un aspecto de la citación, la cual fue practicada conforme a derecho.
Acta de nacimiento.
Se refiere al acta de nacimiento de Alexandra Flores, donde no aparece como su progenitor, el ahora demandante, Cruz María Romero. Se valora en el sentido, de que contraría la aseveración del libelo, de que la prenombrada Alexandra Flores, resulta hija de Cruz María Romero.
PROBANZAS DE LOS CODEMANDADOS ALEXANDRA FLORES Y GERMÁN RAFAEL FLORES.
Franco Martínez Marta Celia. Folio 302 y 303. Segunda pieza.
Declara que conoció a Rosa Alejandrina Flores. A una pregunta formulada, así, la tercera. ¿Diga la testigo si le conoció a la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, algún concubino que conviviera con ella de manera permanente y a la vista de toda la comunidad? Contestó: No, yo no le conocía a nadie fijo a ella, las veces que iba para la residencia de ella, estaba sola. Al ser repreguntada, no aclara de manera alguna los hechos que pudieran crear la convicción en este juzgador, de que su dicho descansa en el esclarecimiento de la verdad buscada. No se le pregunta a la testigo, sobre la presencia de Cruz María Romero, en la vida de Rosa Alejandrina Flores, ya que no basta, que la testigo afirme de que iba a la residencia de la hoy occisa, y que la conseguía sola. Por estas consideraciones, no se valora el dicho de la testigo. Y así se decide.
OTROS TESTIGOS DE LOS CODEMANDADOS INMEDIATAMENTE MENCIONADOS.
Carmen Mercedes Díaz Escobar . Folios 348 y 349. Segunda pieza.
Declara que conoce a Rosa Alejandrina Flores, en el Municipio de Valle de la Pascua. Pero al repreguntársele que ¿Cuántas veces visitó a Rosa Alejandrina Flores, en esta ciudad, de San Juan de los Morros? Contestó: Que nunca. En consecuencia, al estar situado los hechos que se investigan, en esta ciudad, mal puede el dicho de la testigo, servir de soporte para aclarar la situación fáctica, que ha dado lugar a la presente acción declarativa. Por lo tanto, no se valora la testigo en estudio. Así se decide.
Francisco Javier Escalona. Folio 350 y 351 Segunda Pieza.
Declara que conoce, a la hoy occisa, Rosa Alejandrina Flores, y que no conoce a Cruz María Romero. Que sabe que Rosa flores, construyó una casa en la calle Pérez Bonalde de San Juan de los Morros. Que conoció a Juan Antonio Figueroa Ubierna. Que desconoce la existencia de algún concubino que tuviese Rosa Alejandrina Flores. Y al preguntársele, la razón de sus dichos, en la siguiente forma. ¿Diga la testigo, porque sabe todo lo declarado?. Contestó: Porque al lado vivía una tía mía y si me consta.
Del estudio de cada una de las declaraciones, este sentenciador, tiene la convicción de que el testigo no conoce los hechos. En primer término, porque para el año de 1973, en que el demandante alega se inició la relación concubinaria, aún no había nacido, ya que aduce tener treinta años para el momento de su declaración. Y cuando se pronuncia sobre la razón de sus dichos, en la pregunta que le hace la parte promovente, justifica conocer los hechos, porque al lado vivía una tía suya y si le consta. Y luego, en las repreguntas, dice que conoce los hechos porque venía a San Juan cada quince (15) días y que siempre iba a la casa de Rosa Alejandrina Flores. Por todas estas consideraciones, el tribunal no valora el dicho del testigo. Así se declara.
José Ramón Herrera. Folio 352 y 353 Segunda pieza.
Declara que conoció a Rosa alejandrina Flores. Que sabe que esta construyó una casa con su propio peculio en la calle Pérez Bonalde N° 05 de esta ciudad y que no conoce a Cruz María Romero. Al ser repreguntado, admite que conoce los hijos de la extinta Rosa Alejandrina Flores.
Ahora bien, No cree este juzgador, de que el testigo haya dicho la verdad en este proceso, porque aparece contrariado por los testigos que ya han quedado valorados en este juicio, y por un indicio preciso grave y concordante, que emerge de la contratación que aparece hizo Cruz María Romero, con Cadafe para el año de 1982. Cree este juzgador, que el testigo miente, cuando afirma de que fue vecino de la hoy occisa, Rosa Alejandrina Flores, y que miente asimismo, cuando declara que el padre biológico de Alexandra Flores, es el ciudadano Juan Antonio Figueroa Ubierna, cuando de las actas aparece que Alexandra Flores, no lleva el apellido Figueroa, como sus otros hermanos. Al atreverse el testigo, a mentir sobre esta situación, claramente demostrada del proceso, también hay que llegar a la convicción de que poco le importa ocultar la verdad acerca del contexto general de su testimonio. Por estas consideraciones, no se valora el dicho del testigo. Así se decide.
CONCLUSIONES.
Alega el demandante, que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, desde al año de 1973, sin embargo, esta aseveración aparece desvirtuada con documento público, contenido en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 03 de junio de 1985, que produce la extinción del vínculo matrimonial que tenía contraído Rosa Alejandrina Flores con Juan Antonio Figueroa Ubierna. Del balance probatorio, con el testimonio de los testigos, José Aníbal Gaitan, David Belisario García, Domingo López y Ángel Rubén Zambrano Fernández, aparece probada la relación de pareja que dice mantuvo el demandante con la hoy occisa, que presume este tribunal, arranca legalmente a partir de la fecha de la extinción del vínculo matrimonial Esta situación aparece corroborada con el trascendente indicio de que para el año de 1982, ya el ciudadano Cruz María Romero, aparecía contratando los servicios de luz eléctrica, para la casa de la calle Pérez Bonalde N° 5, que se señala como uno de los lugares ocupado por la pareja, y que es la misma dirección que se evidencia del título supletorio, que se trajo a los autos en beneficio de la tantas veces mencionada Rosa Alejandrina Flores. Constituye también un indicio, que la codemandada Alexandra Flores, a quien el demandante señala como su hija, no lleve el apellido Figueroa, como si lo llevan sus hermanos al ser hijos del matrimonio que celebrara su madre. Por otro lado, se valora la confesión ficta en que incurrió el codemandado Germán Rafael Flores, al no dar contestación a la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, al no haber probado nada de la secuela probatoria que desvirtuara, esa situación jurídica. De manera pues, que este tribunal, tomando en cuenta el último medio de defensa de las partes, o sea, sus informes, considera que existe plena prueba de la acción deducida con los elementos probatorios que han quedado examinados, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción declarativa de comunidad concubinaria intentada por Cruz María Romero, contra Germán Rafael Flores, María Ayarí Figueroa Flores y Alexandra Flores, todos identificados anteriormente, existente de manera permanente, en el período comprendido, del 03 de junio de 1985, fecha de la extinción del vínculo matrimonial, que tenía contraído la hoy extinta, Rosa Alejandrina Flores, con el ciudadano Juan Antonio Ubierna, hasta el 01 de abril del año 2003, en que fallece la prenombrada ciudadana, Rosa Alejandrina Flores. Así se decide.
Se condena en costas a la parte codemandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.
Exp N°. 4.858-03