República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°.5.473-05
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES: Julio Jesús Dorta Martín y Vidalina Rolo de Dorta
I
Por solicitud de fecha primero (1°) de marzo del año 2005, los ciudadanos Julio Jesús Dorta Martín y Vidalina Rolo de Dorta, venezolano el primero, y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.455.441 y E-891.420, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 10 de octubre de 1.961, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”.
Que de esa unión procrearon cinco ()5) hijos, todos mayores de edad, y que llevan por nombre: José Luis, Elio Jesús, Willian, Arelis y Angel Wilfredo Dorta Rolo.
Que es el caso, que su vida conyugal, de hecho fue interrumpida desde el 26 de abril de 1.985, situación ésta que aún se ha mantenido, ya que hasta la fecha de la interposición de esta acción, no se ha reanudado, por lo que han permanecido separados por más de cinco años, por lo que ocurren por ante este tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, literal “A”, del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad. Que de esa unión conyugal, no adquirieron ningún bien de significativa importancia, por lo que no existe nada que repartir.
Del folio 3 al folio 4, rielan los anexos acompañados a la solicitud.
La solicitud fue admitida por auto del primero (1°) de marzo del año 2.005, acordándose la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 07, corre la notificación hecha al representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 09 del expediente, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta a que se decida, la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez titular de este Juzgado, Abogado Iván González Espinoza.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julio Jesús Dorta Martín y Vidalina Rolo de Dorta, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1.961, inscrita bajo el N° 988, de ese mismo año. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco.-(2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria titular,


IGE/mtm
Exp N°. 5.473-05