Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 146°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.945-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)-Incidencia de Tacha-
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio " Alimentos Concentrados Souto C.A"
PARTE DEMANDADA: José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Néstor Nieves Navarro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luis Alberto Albarrán Torres, María Inés Correa Ramírez y Juan José Abreu Catalá
I
Encabezan las presentes actuaciones, escrito de fecha 06 de mayo del año 2004, que riela del folio 2 al folio 6 del expediente, donde la parte demandada, dió contestación a la demanda y propuso tacha incidental.
Seguidamente, consta su formalización, así como, la solicitud de prueba de posiciones juradas, medida de enajenar y gravar, prueba de testigos y experticia grafotécnica.
A continuación, al folio 17 y 18 del expediente, la parte accionante, mediante escrito de fecha 13 de mayo del año 2004, insistió en hacer valer los instrumentos motivo de la presente tacha, y solicitó prueba de cotejo, para lo cual propuso como experto para realizar la misma al Dr. Raúl Silva Fagundez y consignó constancia de aceptación.
Seguidamente, al folio 20, 21 y 22, la parte accionante por diligencia de fecha 19 de mayo del 2004, ratificó dicho pedimento.
Al folio 23 del expediente, consta haberse realizado cómputo por secretaría a los fines de mejor proveer.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2004, se consideró como formulada la insistencia del demandante en hacer valer los instrumentos cambiarios, motivo de la presente acción, en relación a la tacha, la cual fue realizada en tiempo útil, y por ende, se ordenó aperturar dicha incidencia, y a abrir una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la prueba de posiciones juradas propuesta por la parte demandada. Se negó la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano Néstor Nieves, apoderado judicial de la parte actora. Así como tambiénm, se admitió, la prueba grafotécnica, y experticia solicitada por el formalizante de la tacha, fijándose oportunidad para la designación de expertos. Igualmente se admitió, la prueba grafotécnica promovida por la parte demandante, fijándose oportunidad para el acto de designación de expertos.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del año 2004, apeló de esta decisión, la parte demandada.
Consta haberse llevado el acto de designación de expertos, para la practicar la experticia en la presente acción.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2004, se repuso la causa, al estado de que se notificara al representante del Ministerio Público del Estado Guárico.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2004, fue oída la apelación interpuesta en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2004 fueron señaladas las actuaciones que debían ser remitidas al juzgado superior a los efectos de la apelación.
Consta seguidamente, haberse notificado la representante del Ministerio Pública del Estado Guárico.
Por acta de fecha 04 de junio del año 2004, tuvo el acto de la designación de los expertos que debían practicar la prueba de de experticia grafotécnica.
Por auto de fecha 04 de junio del año 2004, se complementó el auto de fijación de la fecha para absolver las posiciones juradas promovidas en la presente incidencia.
Solicitada nueva oportunidad para la designación de expertos, tuvo lugar la misma, en fecha 09 de junio del año 2004, recaída en la persona de los ciudadanos Raúl Silva Fagundez y Germán Arturo Vivas, y previa notificación de los mismos, al folio 80 del expediente, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 14 de junio del año 2004, fue ordenada la entrega de los documentos originales, sobre los cuales se realizaría la prueba de experticia. Por acta subsiguiente, de fecha 14 de junio del año 2004, fueron recibidos los documentos antes señalados, por los expertos.
Por auto de fecha 15 de junio del año 2004, se suspendió el acto de dictar sentencia de la presente incidencia, por cuanto no constaban las resultas de la comisión, con relación a la incidencia probatoria.
Consta seguidamente, del folio 95 al folio 110, del expediente las resultas de la prueba grafotécnica realizada por los expertos, y se ordenó resguardar los efectos cambiarios en un lugar seguro dentro del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2004, la parte accionante, solicitó aclaratoria del dictamen pericial de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de julio del año 2004, la parte accionada insistió en el valor probatorio de la experticia promovida.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2004, se realizó cómputo por secretaría a los fines de mejor proveer.
Por auto de fecha 03 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 132 del expediente, riela diligencia suscrita por el abogado Néstor Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre las pruebas de posiciones juradas.
En fecha 23 de septiembre del año 2004, mediante diligencia que riela al folio 134 del expediente, el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Alberto Albarrán, consignó copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado Superior Civil de este estado, con motivo del recurso de casación anunciado en la presente incidencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2004, se acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto no conste las resultas del recurso de casación interpuesto.
Riela del folio 143 al folio 303 las resultas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil- en relación al recurso de casación interpuesto, el cual fue declarado inadmisible contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2005, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, acordándose la notificación de la partes de dicho avocamiento.
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2005, se ordenó abrir una nueva pieza del presente expediente, el cual fue denominada pieza dos (2). Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:



II
Procuran los demandados María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, la nulidad de los seis (06) instrumentos, traídos como letras de cambio y base de la pretensión, que rielan originales en la caja de seguridad de la secretaría de este tribunal.
De la formalización de la tacha, el formalizante, lo hace en los términos siguientes:
…"1.- Las letras de cambio mencionadas, fueron firmadas en blanco por mi representada, en contra de su voluntad y bajo la intimidación y amenaza de que no les serían suministrados mas alimentos para la cría de Ganado porcino a mis representados, evidentemente se violo uno de los elementos fundamentales como es la voluntad, el consentimiento libre de coacción y amenaza.

2.- Las letras de cambio fueron llenadas por los demandantes en todos los espacios en blanco y especialmente el espacio referido en la primera línea a la fecha y lugar de emisión, así como la cantidad en Bolívares, y esto se repite en las seis (6) letras de cambio antes identificadas, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.

3.- En la línea cuarta de las citadas letras de cambio se puede evidenciar que la cantidad no fue escrita en letras sino en números, por supuesto con instrumentos para la escritura diferente a como fue llenado el resto del cuerpo de la letra de cambio, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.
4°.- En la Línea Cinco de la letra de cambio que se inicia con el título de " Lugar de Pago", se puede evidenciar a simple vista el grotesco injerto de las letras completamente diferentes en comparación a como fue llenada el resto del cuerpo de dicho instrumento, cuando colocan "San Juan de los Morros Estado Guárico" indudablemente esto debe tener su intención, para lo cual promuevo experticia grafotécnica.

5°.- Llama la atención que en su desespero de llenar las letras de cambio antes citadas en blanco, si observamos tanto la fecha de emisión como el vencimiento, notaremos que no se corresponde a una operación mercantil ordinaria de comerciante, que responsablemente adquieren compromisos para pagarlos en fechas y oportunidades que den lugar a un fiel cumplimiento de los compromisos, que contraiga en este caso el deudor, se aprecia de dichos instrumentos:
a) Que la fecha y lugar de emisión es Valencia 23 de julio del 2002.
b) Que enumeraron dichos instrumentos desde el número 1 al 6.
c) Que la letra de cambio identificada bajo el N° 1/1 por (Bs. 58.000.000,00) vence el 23 de enero del 2003 y la numero 6/6 por (Bs. 4.978.974,44) también vence el 23 de enero del 2003.

6.- En la línea Seis que se inicia con la palabra LIBRADO (S) expresa la dirección del deudor, lo cual es correcto, por que el ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto antes identificado, la conoce muy bien ya que llevamos años manteniendo relaciones comerciales, es extraño y llama la atención que, el lugar de pago rellenado e indebidamente haya sido San Juan de los Morros, ¿ Por que no fue el domicilio del Demandante en Valencia, Estado Carabobo?, ¿Por qué no fue el domicilio del demandado en el Estado Miranda?, lo cual es conocido suficientemente por el demandante a través de una relación de mas de catorce (14) años. …". – Negrillas de la parte-.
La tacha de falsedad:

…"Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. En otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha. Nelson Ramírez Torres. La Tacha del Documento Privado.
En este mismo sentido, se expresa Henríquez La Roche:
…"La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales en su elaboración…". Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 660.

En el caso que nos ocupa, el Dr. Luis Albarrán Torres, abogado representante de los tachantes, alega que sus representados, firmaron las letras en blanco, en contra de su voluntad y bajo amenaza. Que fueron rellenadas posteriormente, como se evidencia de escrituras diferentes, y, que en ellas se introdujo un domicilio distinto del que verdaderamente tienen cada una de las partes, es decir, aceptante y beneficiario de los instrumentos traídos como letras de cambio.
Debe entonces, la parte demandada, que puso en movimiento el mecanismo de la tacha, demostrar los hechos en que se fundamenta, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA AL EFECTO:
De escrito de fecha 13 de mayo del año 2004, los tachantes promueven experticia, para demostrar entre otras cosas, el abuso de firma en blanco, materializado por la diferencia de edad, tiempo y lugar de la escritura que evidencia el desfase de tiempo entre la firma del instrumento en blanco, con el resto del texto del instrumento de cambio que se señala con sus observaciones en el capítulo II, numeral 2, 3 y 4 de ese escrito, cuyos hechos, alega, alteraron de manera trascendental la relación que pudieran tener sus representados con la parte demandante, para exigir el cumplimiento de una obligación, en la cual no hubo consentimiento, ya que firmaron bajo intimidación y coacción.
Consta que el objeto de la experticia, es de determinar la existencia de diversas escrituras mecánicas producida, según el promovente, en el cuerpo de las seis (6) letras base de la pretensión.
Del contexto del desarrollo de la prueba, los expertos Silva, Vivas y Lollett Rivero, realizan al capitulo II de su dictamen pericial, una exposición donde plasman cada uno de los documentos bajo estudio, haciendo referencia de las dimensiones, impresión, y tipo de formato de los documentos, y aseverando, que fueron llenadas con diversas escrituras mecánicas, en tinta de color negro, todos los renglones, excepto, uno que presenta tinta de color rojo fucsia. También hacen mención expresa, de la numeración del documento, fecha de expedición y monto.
Seguidamente, lo expertos, hacen alusión, que el promovente de la prueba, no presentó ningún documento indubitado o patrón de comparación, bastándose para llevar a cabo la experticia, los documentos que le fueron puestos de manifiesto.
Al capítulo III, los expertos, admiten que retiraron los documentos del expediente. Que se notificó el inicio de las actuaciones, técnico-periciales, (lugar, fecha y hora). Que una vez que iniciaron la actividad pericial, procedieron a realizar detenidos y exhaustivos análisis y evaluaciones, con la amplitud necesaria del contenido escritural. Que aplicaron el método de estudio inductivo comparativo y de la observación directa, con ampliaciones e iluminación a distintas graduaciones e intensidades, Microscopio Binocular Estereoscopico de amplio campo visual e iluminación, lupas, lentes etc.
Siguen exponiendo los expertos, que una vez identificadas y evaluadas las características individualizantes de las escrituras, mecánicas dubitadas, proceden a levantar el dictamen. Que en ese sentido, determinaron, que el proceso y metodología de evaluación, se realizó de manera individual; que procedieron a efectuar, mediciones de los caracteres producidos con escritura mecánica. Que como producto de esas mediciones, tuvieron los siguientes resultados:
Que las mediciones horizontales y verticales hechas sobre cada documento, mostraron una desarmónica correspondencia entre líneas o renglones, la evidente invasión de letras o renglones de las líneas trazadas, tanto horizontalmente como verticalmente, demuestran claramente, no solo la existencia de escrituras mecánicas diferentes, sino de los necesariamente distintos, tiempos escritúrales, que en consecuencia, todas y cada una de las letras, fueron rellenadas con instrumentos escritúrales mecánicos distintos y en momentos escritúrales distintos.
De lo anterior, los expertos, concluyen con relación a cada una de las letras bajo examen:
…" Que no fueron producidas en un solo tiempo escritural, fueron rellenadas con diversos instrumentos escritúrales, lo que forzadamente indica que debió ser sacada de una máquina o instrumento escritural, para ser introducida en otro, y luego, en un tercero, lo que claramente indica, que fueron rellenadas en diversos tiempos escritúrales….".
Ahora bien, dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que:

…"La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos determinados por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…."

A la vez, el Código Civil, en su artículo 1.422, expone:
Que tratándose de la comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.
En el presente caso, el tachante, promueve la presente prueba, para demostrar el abuso de firma en blanco, debido a la diferencia de edad, tiempo y lugar de la escritura, que evidencia el desfase de tiempo entre la firma del instrumento en blanco, con el resto del texto del instrumento de cambio. En efecto, solo a través de la experticia, pueden clarificarse los aspectos en los cuales el promovente fundamenta su prueba.
En este sentido, dispone el Código Civil, en su artículo 1.427, lo siguiente:

…" Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si convicción se opone a ello…".

Así las cosas, este sentenciador, considera, que no obstante, que está demostrado, la existencia de escrituras distintas en el contexto de los instrumentos traídos como letras de cambio, tampoco es menos cierto, que estas fueron firmadas por los demandados, y que no evidenciaron de la secuela probatoria, la violencia que sobre ellos, fue ejercida para firmar tales instrumentos, máxime, cuando entre las partes, existía una larga experiencia comercial.
El tachante se basa, en que la escritura se hizo de manera maliciosa, y que además, se hicieron alteraciones materiales en el contexto de los documentos. En este sentido, estima este tribunal, que la diferencia en los grafismos de las letras, y la presunción de que esta sola circunstancia, demuestra que tales instrumentos fueron completados en momentos distintos, no los afectan de nulidad, ya que pesan demasiado en el ánimo de este sentenciador, dos elementos: Primero: Que los instrumentos fueron firmados por los demandados, y en segundo lugar, la ya citada relación comercial entre los ahora contendientes.
Como producto del anterior análisis, este tribunal no valora la experticia sub iudice. Y así se decide.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve la prueba de experticia según escrito de fecha 19 de mayo del año 2004, que riela al folio 18 y vto de la primera pieza.
Consta de ese instrumento de prueba, que el demandante, promueve la prueba de cotejo, sobre las firmas contenidas en los instrumentos traídos como letras de cambio, y el instrumento autenticado que riela a los folios 34 y 35, del expediente.
En efecto, de autos aparece, que fueron designados como expertos, a los ya citados, Silva, Vivas y pedro Miguel Lollett Rivas, y que presentan el resultado de la misión encomendádoles, en escrito que riela del folio 95 al folio 100, donde se refieren al motivo de la prueba. Pasan a hacer una exposición, sobre cada uno de los pormenores de los instrumentos objeto de la experticia, la peritación y la conclusión, que acompañan con in anexo gráfico referente a las firmas indubitadas.
Como ya se dijo, el motivo de la experticia, es de determinar si la firma que aparece en los documentos, base de la pretensión, pertenece a Matilde Tizón de Tizón y a José María Tizón González.
Del dictamen presentado, se lee: que los expertos describen cada uno de los documentos, en sus medidas y afirman que fueron rellenadas con diversas escrituras mecánicas. Al referirse a la peritación, en el capitulo III, del dictamen, expresan, que una vez que obtuvieron el manejo de los documentos, procedieron a realizar un exhaustivo análisis, del contenido motriz, primero de las firmas manuscritas, con el fin d establecer la autoría de esa escritura, con relación a Matilde Tizón de Tizón y José María Tizón González. Seguidamente, señalan los métodos técnicos desarrollados, y concluyen, que las letras fueron rellenadas con diversas escrituras mecánicas y que de acuerdo con el resultado de ese estudio, cada uno de los documentos, que tuvieron como base de la experticia, fueron firmadas por Matilde Tizón de Tizón y José María Tizón González.
Ahora bien, esta aseveración de los expertos, resulta concordante con la admisión que hacen los demandados, de que las firmas si son de ellos, aún cuando afirmen que hubo violencia y malicia por parte de la demandante. Este hecho resulta suficiente para que se valore, como en efecto se valora, la experticia bajo estudio, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este sentenciador, de que el tachante, no demostró del lapso probatorio, los fundamentos de la tacha, o sea, que la escritura de los instrumentos traídos como letras de cambio, haya sido extendida de manera maliciosa, y sin que tuvieran conocimiento de ese hecho, encima de su firma en blanco, como firmaron de la formalización. Tampoco aparece demostrado, que el promovente del documento, hubiese realizado alteraciones materiales, capaces de cambiar el sentido de los señalados documentos, como por ejemplo, sus montos y vencimientos, capaz de causar detrimento patrimonial en el ámbito de los aceptantes. En efecto, de la formalización se lee:
…" Dicha prueba tiene como objeto, demostrar entre otras cosas, el abuso de firma en blanco, materializado por la diferencia de edad, tiempo y lugar de la escritura… (sic).

Sin embargo, como ya ha quedado anotado en este fallo, a pesar de que de la experticia inmediatamente analizada, se plasma de que hubo alteraciones materiales en la escritura, o sea, que se trata de letras distintas, y, colores distintos, en el contexto de cada instrumento, ésta sola circunstancia, no constituye plena prueba que puedan afectar de nulidad, los documentos objeto de la peritación. Por lo tanto, la acción propuesta, resulta improcedente, por no existir plena prueba de los hechos alegados, que configuran la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá a continuación:

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la acción tacha propuesta por los ciudadanos José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, contra la sociedad de comercio " Alimentos Concentrados Souto C.A.", todos identificados anteriormente, con relación a los seis (6) instrumentos traídos como letras de cambio, base de la pretensión, en el juicio que Cobro de Bolívares – Procedimiento por Intimación-, sigue la mencionada empresa a la parte tachante José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón. Por lo tanto, se mantiene en vigencia todos y cada uno de los documentos traídos como letras de cambio, con la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, accionante de la tacha, conforme al artículo 442, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se acuerdas notificar a las partes, para que a partir de que conste en autos la última notificación de ella se haga, comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, trece (13) de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.
Exp N°. 4.945-03