JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco.
194° y 146°
Vistas la sentencia de este tribunal, de fecha 14 de abril del año 2.005, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en el artículo 346, ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil: Subsanadas esas cuestiones previas, y visto el pedimento de extinción del proceso hecho por la demandada excepcionante, alegando que no hubo tal subsanación, el tribunal para decidir observa:
No establece el Código de Procedimiento Civil, plazo alguno para que el tribunal decida sobre la anterior situación, por lo que deberá atenerse al lapso perentorio que establece el artículo 10 ejusdem. En este orden de ideas, se pasa a explanar lo siguiente:
La demanda alegó la ilegitimidad de persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que el bien que se pretende reivindicar, perteneció en un comienzo a la comunidad conyugal que existiera entre María Lourdes Castillo de Mota y Rubén Mota Gámez, hoy fallecido. Que habiendo hijos el bien demandado, pertenece en parte a una sucesión hereditaria, es decir, que además de María Lourdes Castillo de Mota, están ahora como causahabientes, los hijos del prenombrado Rubén Mota Gámez.
Sigue alegando la demandada, que la capacidad se traslada a la sucesión, la que debe actuar bajo la figura de un litis consorcio activo necesario.
Esta defensa fue rechazada por la demandada excepcionada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
…"Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadano juez, que esta representación ratificada que la ciudadana María Lourdes Castillo de Mota, sí es la legítima persona del actor y por ende tiene capacidad necesaria para representar en juicio, según lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, (negrillas del tribunal)…"
En su decisión sobre la defensa opuesta, el tribunal la declaró con lugar, en los términos siguientes:
…"Esta situación, es reconocida en el escrito de contestación a las cuestiones previas, por la parte actora, lo que conllevó a alegar la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que no surge tal representación en una forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio…"
Corresponde entonces, a la parte demandante excepcionada perdidosa, subsanar la cuestión previa opuesta. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 350, dice que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
En el caso que nos ocupa, la incapacidad alegada es la procesal y no la capacidad de obrar o de ejercicio. Dicho esto, debe detenerse este tribunal, en los términos del escrito de subsanación, de fecha 26 de abril del año 2.005.
De ese escrito se observa, que la excepcionada invierte el desarrollo de su explanación acerca de la subsanación de las defensas declaradas con lugar, y para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, explana:
…"Es por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadano juez, que esta presentación ratifica que la ciudadana María Lourdes Castillo de Mota, sí es la legitima persona del actor y por ende tiene capacidad necesaria para representar en juicio, por ser dueña, heredera y representar a los coherederos por cumplir con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…"
Se pregunta este tribunal ¿puede considerarse subsanada la señalada defensa en los términos anteriores?
La respuesta tiene que ser afirmativa, ya que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa, lo siguiente:
…"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…"
En el caso que nos ocupa, la acción deberá continuar en cabeza de la ciudadana María Lourdes Castillo de Mota, y en la persona del resto de los coherederos identificados de la sentencia que decidiera las defensas. Por lo tanto, el tribunal considera subsanada la cuestión previa del ordinal 2°, en los términos expuestos. Así se decide.
Corresponde ahora determinarse, sí la demandada subsanó también la cuestión previa del ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de contestación, el demandado alega la ilegitimidad de los abogados de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, debido a que quien les otorga mandato es un hijo de la demandante, apoderado de ella. Y en segundo lugar, porque el poder lo es para demandar a Leonardo La Forgia Gaudio y la demandada de autos, lo es Administradora Inmobiliaria Ariete S.R.L.
De la contestación la demandante excepcionada, no subsana la defensa, sino que alega que Rubén Mota, si tiene facultades para nombrar abogados de su confianza y para intentar toda clase de demanda. El tribunal declaró con lugar la defensa opuesta. Del escrito de subsanación, la demandante, se limita a exponer lo siguiente:
…"En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, se subsanó con la comparecencia de la ciudadana María Lourdes Castillo de Mota, quien es la demandante, debidamente asistida de abogado según lo establecido en el artículo 350, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…"
Debe entonces este tribunal, estudiar los alcances de este poder, que en efecto, corre apud acta al folio 93, en diligencia de fecha 21 de abril del año 2.005.
De ese mandato se lee, que María Lourdes Castillo de Mota, otorga poder apud acta a los abogados Zoraida Salomón y Frais Hernández, para que la representen y sostengan sus derechos e intereses en la demanda que por reivindicación intentó contra Leornardo La Forgia.
Ahora bien, la sentencia que decidió las cuestiones previas con fecha 14 de abril de presente año, declara expresamente:
…"Es obvio que la parte demandada en el presente juicio, lo constituye la persona jurídica denominada Administradora e Inmobiliaria Ariete S.R.L., la cual es distinta a la persona natural Leonardo La Forgia, con capacidades jurídicas diferentes…"
Sin embargo, como aparece de instrumento poder y de diligencia posterior, o sea, de fecha 4 de mayo del año 2.005, la abogada Zoraida Salomón coapoderada de la demandante, insiste en que la persona demandada, no es la empresa Administradora e Inmobiliaria Ariete S.R.L, sino Leonardo La Forgia, contrariando de esta forma el mandato de la sentencia y el propio libelo, que su dispositivo se lee lo siguiente:
."Venimos a demandar como en efecto demandados formalmente por reivindicación al ciudadano: Leonardo La Forgia Gaudio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.787.291, en su carácter de gerente general de administradora e Inmobiliaria Ariete S.R.L…"
En este sentido, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la forma de cómo subsanar las cuestiones previas, lo siguiente:
Omisis
…La del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…"
En el presente caso, se evidencia que la demandada concurrió personalmente, a otorgar mandato, como lo dice el señalado ordinal, con relación al juicio en contra del ciudadano Leonardo La Forgia, nada dice este instrumento sí esta persona debe ser traída a juicio como gerente general, de Administradora e Inmobiliaria Ariete, S.R.L, o si verdaderamente, debe entenderse que debe hacer frente al juicio como persona natural. Sin embargo, tal mandato resulta claro en cuanto a la identidad del accionado, y para que no quede lugar a dudas, en diligencia del 4 de mayo del año 2.005, de su coapoderada, abogada Zoraida Salomón, se lee lo siguiente:
…"Esta representación quiere aclarar con todo respeto al demandado de la presente causa, que en ningún momento se está demandando a la empresa Administradora e Inmobiliaria Ariete,. S.R.L, se está demandando a una persona natural, es decir, al ciudadano Leonardo La Forgia…"
Esta última manifestación, aunque realizada fuera del lapso para la subsanación, no es menos cierto, que influye decididamente, en el animo de este tribunal, para dejar de lado el beneficio de la duda, y creer en ese caso, que la demandante, se quedó corta cuando no expresó en su mandato, el carácter con el cual se trajo a juicio al ciudadano Leonardo La Forgia. Así las cosas, forzoso es concluir para este tribunal, en que la demandante excepcionada, no cumplió con el mandato de la sentencia y que no subsanó la segunda cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°, y por lo tanto, debe tenerse, como en efecto se tiene, extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 354, en su última parte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL Juez titular
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
IGE/mtm.
Exp N°. 5.387-04
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