REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: del Tránsito.
EXPEDIENTE N°: 5.180-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Carla Rosina Celis Pérez
PARTE DEMANDADA: Zaida Lutecia Ascanio Gil
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luis José Williams Viña, Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Carlos Enrique Borges Pérez y Rómulo Villavicencio.
I.
Carla Rosina Célis Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.062.740, demanda a Zaida Lutecia Ascanio Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.685.601, por daños y perjuicios materiales y morales, derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 29 de noviembre del año 2.003, en horas de la madrugada, pasada una hora antes meridiano, en esta ciudad, en la intersección que hace la avenida Miranda con la calle Principal del sector Pueblo Nuevo, frente a la Pollera San Onofre, entre los vehículos marca Ford, modelo Sport Wagon, tipo pick up, clase camioneta, color banco, modelo 1.997, serial de carrocería AJV3VP33304, servicio particular, placas DAE-84W, propiedad de Zaida Lutecia Ascanio Gil y conducido, para el momento del choque por Carlos Rafael Gómez Ascanio, y el vehículo Fiat, modelo 1-S, clase automóvil, servicio particular, color gris, sin placas, conducido por Raúl Alejandro Célis Pérez.
La demandante, Carla Rosini Celis Pérez, alega que iba de acompañante en el vehículo Fiat, y que se desplazaba por la avenida Miranda, afirmación que rechaza el demandado, quien alega que el vehículo Fiat, se desplazaba de la avenida Principal de Pueblo Nuevo, hacia la citada avenida Miranda y que la colisión se produce, en esa intersección.
La actora, alega que el vehículo conducido por Carlos Rafael Gómez Ascanio, es el responsable del accidente, ya que violó la reglamentación de circulación de vehículos y chocó por su parte posterior, causando graves daños materiales al vehículo que circulaba delante, o sea, el vehículo Fiat, lo que hace presumir exceso de velocidad en una vía urbana.
La demandante, alega haber resultado severamente lesionada, debido que al momento del impacto, sufre perdida de curvatura cervical, por lo que requiere asistencia médica, y medicinas que alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con 90 céntimos (B. 144.882,90).
Demanda asimismo, por daño moral, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
De la contestación de la demanda, alega el apoderado de la demandada, abogado Carlos Enrique Borges Pérez, la falta de cualidad en su representada para sostener el juicio, debido a que la actora no señala a titulo de qué, el ciudadano Carlos Rafael Ascanio, conducía la camioneta Ford placas DAE-84W, ya que no basta que se diga, que la propietaria, se lo había facilitado y que no aparece que la accionada, sea dueña del vehículo Ford.
Ahora bien, la cualidad es definida por nuestro Luis Loreto, -tendencia acogida por la jurisprudencia de manera reiterada-, como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la Ley concede la acción –cualidad activa-; y como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la Ley concede la acción –cualidad pasiva-
En el caso que nos ocupa, consta tanto de la posición del demandado en su contestación, como de las actuaciones administrativas, que el conductor del vehículo Ford, señalado como causante del accidente, aparece conducido por Carlos Rafael Gómez Ascanio, quien personalmente, hace la notificación el día 3 de diciembre del año 2.003, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Es decir, que no hay dudas, de que esta persona conducía el vehículo inmediatamente mencionado, lo que otorga cualidad suficiente a la ciudadana Zaida Lutecia Ascanio Gil, como propietaria para sostener la presente acción, independientemente, de que no aparezcan demostrados los presupuestos del artículo 1.191 del Código Civil, que rigen en otro campo de los hechos ilícitos. Por supuesto, que la responsabilidad del propietario del vehículo, aparece tipificada en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Con fundamento a las anteriores consideraciones, se desecha la defensa opuesta de falta de cualidad en la accionada para sostener el juicio. Así se decide.
De la audiencia preliminar, la demandante alega la insuficiencia del poder en los términos siguientes:
…"Vistas las actuaciones del presente expediente quiero hacer la acotación de que el decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo relativo a la inscripción de derechos reales inmobiliarios señala que la identificación de la persona natural que lo hace debe ser completa, e igualmente el derecho con Fuerza de Ley Orgánica, la identificación en su artículo 12, expresa que la cédula de identidad debe tener, además de otros requisitos el esencial del estado civil de la persona y en el presente caso el poder otorgado por la demandante como se constata al folio 35 del expediente , omite el estado civil de la otorgante y en consecuencia, resulta insuficiente por lo que solicito del tribunal así lo declare y considere como no contestada la demanda por el abogado que se ha presentado con fundamento en ese poder insuficiente…"
Visto el anterior señalamiento, de insuficiencia del poder, se observa, que en efecto, el mandato otorgado por Zaida Lutecia Ascanio Gil, a los abogados Carlos Borges Pérez y Rómulo Villavicencio, en diligencia de 7 de septiembre del año 2.004, se identifica a la poderdante de la manera siguiente:
…"venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con cédula de identidad N° 2.685.601…"
No se indica en efecto, el estado civil de la accionada. En este orden de ideas, dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Sí el demandante, no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad."
En el presente caso, se trata de un poder para el juicio o apud acta, donde la secretaria certifica la identidad del poderdante y del abogado asistente, que no requiere otro elemento para su validez, como el señalamiento del estado civil de la otorgante, como lo afirma la demandante. Por lo tanto, considera este tribunal, otorgado de manera válida el instrumento bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa el tribunal a decidir el fondo de la controversia.
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte que alegue en hecho debe probarlo.
En materia de tránsito, dispone la norma que en caso de colisión entre vehículos, ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, por lo que, un conductor que demande a otro, debe probar entonces, que la culpa no es suya, sino del demandado. En el presente caso, la demandante, no es conductora sino que iba en el vehículo Fiat, y acciona como condición de víctima, por lo que tiene la carga de demostrar que el conductor del vehículo Ford, Carlos Rafael Gómez Ascanio, fue el verdadero causante del accidente, del día 29 de noviembre del año 2.003, o sea, que actuó para ese momento con imprudencia, negligencia, impericia o con violación la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
En este orden de idas, se pasa a analizar en primer término, las pruebas traídas por la parte demandante.
Actuaciones de las autoridades del Tránsito Terrestre.
Cursan del folio 8 al folio 17 del expediente.
Constituyen a la luz de la jurisprudencia de instancia y de la más calificada doctrina en la especial materia del derecho del tránsito, una presunción de certeza que puede ser desvirtuada del debate probatorio. Que no constituyen en sí un documento público; pero que sin embargo, dan fe pública de la existencia u ocurrencia de un accidente entre vehículos (choque).
En el caso que nos ocupa, esas actuaciones administrativas adolecen de una insuficiencia manifiesta, por lo que en nada coadyuvan a esclarecer el hecho controvertido a saber. Así, no se levantan el mismo día del accidente, que de acuerdo con la demanda ocurre el 29 de noviembre del año 2.003, y el reporte que hacen los conductores, lo es para el día 3 de diciembre de ese mismo año. Es decir, no pueden reflejarse los vehículos, del croquis que forma parte de las actuaciones.
Existe una contradicción entre esas mismas actuaciones y el libelo, ya que de éste se dice, que el vehículo Fiat, se desplazaba por la avenida Miranda, y la autoridad del tránsito expresa en sus observaciones, que tal vehículo circulaba por la avenida Principal de Pueblo Nuevo. Estos dos elementos, amén, de la apreciación que se hizo en la decisión de la audiencia oral, son suficientes para desechar, como en efecto se desecha, la actuación administrativa de la autoridad del tránsito, salvo en el punto referente al señalamiento que se hace de la ciudadana Zaida Lutecia Ascanio Gil, como propietaria del vehículo marca Ford. Así se decide. No trajo a los autos la demandante otras probanzas, por lo que se pasa a examinar las pruebas de la parte demandada.
Prueba Testifical.
José Rafael Hernández Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.394.863, quien fue debidamente juramentado y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesto hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Ciudadano José Rafael Hernández Rojas, diga usted, si al momento del accidente en fecha 29 de noviembre de 2003, acompañaba usted, al señor Carlos Gómez en el vehículo Ford Explorer?; contestó: Sí; segunda pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto que ese vehículo Explorer Ford, conducido por el ciudadano Carlos Gómez se desplazaba hacia el centro de San Juan de los Morros, por la Avenida Miranda de esta ciudad?; contestó: Si nos desplazábamos por la misma; tercera pregunta: ¿Diga el testigo, la hora aproximada que ocurrió el accidente?; contestó: aproximadamente cinco de la mañana; cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto que el vehículo Fiat Uno, se desplazaba por la calle principal de Pueblo Nuevo y se metió abruptamente hacia la avenida Miranda produciendo así el choque?; contestó: Sí. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga el testigo, por que parte resultó dañado el vehículo donde usted circulaba?; contestó: Por la parte del frente; segunda repregunta: ¿Diga el testigo, por que parte resultó dañado el vehículo Fiat que circulaba, donde usted hace referencia y fue chocado por el vehículo Explorer?; contestó: Por la parte de atrás; tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si en el vehículo que fuera chocado por la parte de atrás, resultó una persona lesionada?; contestó: No; cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, cuantas personas iban en el vehículo Fiat?; contestó: Aproximadamente tres o cuatro, la verdad no recuerdo; quinta repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora sucedió?; contestó: cinco de la mañana. Cesó. En este estado, el ciudadano juez, haciendo uso de sus facultades, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: ¿En que lugar exacto encontraba usted, al momento de ocurrir ese choque?; contestó: De copiloto de la camioneta. Cesó. El juez de la causa le informa al testigo, que no puede ausentarse del tribunal, hasta tanto no concluya el acto. Examinado detenidamente, el dicho del testigo, aparece que tiene conocimiento del choque ocurrido el día 29 de noviembre del año 2.003, entre un vehículo Ford y uno marca Fiat, que este último vehículo se desplazaba por la calle Principal de Pueblo Nuevo. Al ser repreguntado, no se contradice en su declaración, y por cuanto lo afirmado por este testigo, interesa con el fin de esclarecer el hecho controvertido, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este estado, siendo las 11:17 a.m. El ciudadano alguacil del tribunal, anuncia al acto al testigo ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.071, quien fue debidamente juramentado y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesto hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que el día del accidente 29 de noviembre del 2003, usted se encontraba acompañando al señor Carlos Gómez, en el vehículo Explorer Ford?; contestó: Sí yo le pedí la cola y venía con él; segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si el rumbo de ese vehículo el cual usted pidió la cola, venía por la Avenida Miranda de esta ciudad?; contestó: Sí, venía por la Miranda; tercera pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto, si la causa del accidente fue con el vehículo Fiat Uno, conducido por el ciudadano Raúl Alejandro Célis Pérez, tenía como rumbo la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo?; contestó: Sí venía por la calle principal y se metió de repente a la Miranda; cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del peligro allí suscitado; contestó: No. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe por donde resultó dañada la camioneta pickup Explorer que usted hace referencia?; contestó: De frente; segunda repregunta: ¿Diga el testigo, por donde resultó dañado o golpeado el vehículo Fiat?; contestó: Por detrás; tercera repregunta: ¿Diga el testigo, cuantas personas venían en el vehículo en el cual usted circulaba?; contestó: Cinco personas; cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora sucedió el accidente?; contestó: a las cinco de la mañana; quinta repregunta: Diga el testigo, si usted, o alguna otra persona le prestaron auxilio a la persona que resultó lesionada en el Fiat?; contestó: Si le prestamos auxilio; sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si solamente resultó una persona o dos lesionadas en el Fiat?; contestó: ninguna persona; séptima repregunta: ¿Cómo es posible, que usted está diciendo que le prestó auxilio a un a persona y ahora dice que no hay lesionado?; contestó: Claro para ayudarla, a ver que pasó, que fue lo que sucedió, ¡porque uno choca, y se baja a ver que paso!, ellos eran de Banco Obrero y conocidos de vista, entonces nos bajamos a ver que pasó, y no pasó nada gracias a Dios, contestaron ellos. Cesó. Cesó. En este estado, el ciudadano juez, haciendo uso de sus facultades, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: ¿Esa camioneta pickup Ford, es doble cabina, o tiene una sola cabina?; contestó: es sencilla una Explorer sencilla; otra pregunta: ¿ustedes venían los cinco adelante?; contestó: No delante no, venía el copiloto, el piloto, yo venía detrás del piloto, un muchacho aquí en el medio y otro del otro lado; otra pregunta: ¿Estamos hablando de una camioneta pickup, Ford pickup. En este estado, toma la palabra el abogado Carlos Borges, quien aclara que la camioneta en referencia no es un pickup, sino, una Explorer. Seguidamente, el juez de la causa, pide disculpas a la audiencia, por cuanto tenía la creencia de que era una pickup. Cesó. Vista la declaración del testigo, aparece que el 29 de noviembre del año 2.003, se encontraba acompañando a Carlos Gómez, en un vehículo Ford explorer, que el rumbo de ese vehículo era la avenida Miranda, y que sabe asimismo, que el vehículo Fiat uno, salió de la calle Principal del barrio Pueblo Nuevo, hacia la avenida Miranda. Al ser repreguntado, no se contradice en sus dichos y extiende el conocimiento de los hechos, hasta señalar el lugar de colisión de los vehículos involucrados en el accidente. Por cuanto declara conteste, con el testigo que lo ha precedido, y con los hechos controvertidos, se valora su dicho, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, siendo las 11:23 a.m., el ciudadano alguacil del tribunal, anuncia al acto al testigo ciudadano Juan Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.842, quien fue debidamente juramentado y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesto hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto, que cuando ocurrió el accidente en fecha 29 de noviembre de 2003, usted se encontraba acompañando al conductor Carlos Gómez, viajando en la camioneta Explorer?; contestó: Sí; segunda pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto, que el rumbo de la camioneta Explorer donde él se trasladaba hacia San Juan de los Morros, su rumbo era el de la Avenida Miranda, de esta ciudad; contestó: Sí; tercera pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto, que el rumbo o dirección que traía el vehículo Fiat Uno, conducido por el ciudadano Raúl Alejandro Célis Pérez, era por la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad?; contestó: Sí; cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto, que ese vehículo Fiat Uno, que venía por la principal de Pueblo Nuevo, se atravesó para cruzar a la Avenida Miranda en forma brusca; contestó: Sí; quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, si en ese accidente hubo algún lesionado?; contestó: No. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora ocurrió el accidente?; contestó: A las cinco de la mañana; segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si el vehículo Fiat, resultó dañado por alguna parte?; contestó: Sí, en la parte de atrás; tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si el vehículo donde usted viajaba, resultó dañado en alguna parte?; contestó: Sí, en la parte delantera; cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, cuantas personas viajaban en el vehículo Explorer?; contestó: En la Explorer veníamos cinco personas; quinta repregunta: ¿Diga el testigo, de que color es esa Explorer?; contestó: Blanca; sexta repregunta: ¿Diga el testigo, de que color es el Fiat; contestó: Gris; séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si le prestó auxilio algún lesionado del Fiat; contestó: No, porque ahí no hubo lesionado, nosotros vimos para ver si hubo algún lesionado para prestarle ayuda, pero como no hubo. Cesaron las repreguntas. En este estado, el ciudadano juez, haciendo uso de sus facultades, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, de que lugar provenían a esa hora, a las cinco de la mañana?; contestó: Proveían de una fiesta que estaba en el club Tasca La Fuente; otra pregunta: ¿Diga el testigo, si usted ingirió licor en el desarrollo de esa fiesta?; contestó: No, no ingerí licor. Cesó. Estudiado el contexto de la declaración del testigo, aparece que tiene conocimiento del accidente ocurrido el 29 de noviembre del año 2.003, porque acompañaba al conductor Carlos Gómez. Que sabe que la camioneta explorer circulaba por la avenida Miranda de esta ciudad. Y que el vehículo Fiat, desembocó de la calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo. Por cuanto lo declarado por el testigo, resulta concordante con hechos de la demanda, y con los testigos que lo han precedido, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, siendo las 11:27 a.m., el ciudadano alguacil del tribunal, anuncia al acto al testigo ciudadano José Daniel Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.810, quien fue debidamente juramentado y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesto hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Diga el testigo, si el día 29 de noviembre del año 2003, usted acompañaba o viajaba con el señor Carlos Gómez, en una Explorer por la Avenida Miranda de esta ciudad?; contestó: Sí; segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, circulaba un vehículo Fiat conducido por el señor Raúl Alejandro Célis Pérez; contestó: Sí; tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si el choque ocurrió en la intercepción del cruce de la calle principal de Pueblo Nuevo, con la Avenida Miranda?; contestó: Sí; cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, a que hora aproximadamente fue ese accidente?; contestó: A las cinco de la mañana; quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe si hubo lesionado en dicho accidente?; contestó: No. Cesó. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga el testigo, por que parte resultó golpeada la camioneta donde usted viajaba?; contestó: Por la parte delantera; segunda repregunta: ¿Diga el testigo, por que parte resultó golpeado el vehículo que venía delante de ustedes?; contestó: Por la parte de atrás; tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si en ese Fiat que venía delante de ustedes, resultó alguna persona lesionada?; contestó: No; cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, cuantas personas viajaban en el vehículo donde usted venía?; contestó: cinco personas; quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si puede precisar, cuantas personas venían en el Fiat que circulaba delante de ustedes?; contestó: Venían más o menos dos o tres personas, porque en el momento de la colisión nos bajamos y fuimos a ver. Cesó. Del estudio del acta de la declaración del testigo, se observa lo siguiente: Que declara que iba en compañía de Carlos Gámez, en el vehículo explorer por la avenida Miranda. Que contesta afirmativamente, cuando se le pregunta sí el vehículo Fiat, circulaba por la calle Principal de Pueblo Nuevo. Que también declara que el accidente ocurrió en la intersección que hace la avenida Miranda, con la citada calle Principal del Pueblo Nuevo. Al ser repreguntado no contradice sus dichos, y por cuanto, declara conteste con los testigos que lo han precedido, y sobre hechos que interesan al punto controvertido, se valora su dicho de acuerdo al tantas veces mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este estado, siendo las 11:31 a.m., el ciudadano alguacil del tribunal, anuncia al acto a la testigo ciudadana Frermary Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.248.889, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesta hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Diga la testigo, si ella se encontraba en la esquina de la Avenida Miranda, cruce con calle principal de Pueblo Nuevo a la hora que ocurrió el accidente?; contestó: Sí, estaba parada en la parte del Motel Santa Mónica; segunda pregunta: Diga la testigo, si vio que el vehículo Fiat Uno color gris, se desplazaba por la calle principal de Pueblo Nuevo, vía hacia la Avenida Miranda?; contestó: Sí; tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si vio que el vehículo Explorer venía por la Avenida Miranda, conducido por Carlos Gómez?; contestó: Sí; cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si vio, si hubo algún lesionado en ese accidente?; contestó: No; quinta pregunta: ¿Diga la testigo, la hora aproximada de ese accidente?; contestó: Las cinco de la mañana. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga la testigo, si puede describir los dos vehículos del accidente; contestó: un Fiat gris y una Explorer blanca; segunda repregunta: ¿Por donde resultó dañado el Fiat?; contestó: Por la parte trasera; tercera repregunta: ¿Y la Explorer, por donde resulto dañada?; contestó: Por delante; cuarta repregunta: ¿Cómo es posible, que hayan chocado los dos de frente, y resultaron dañados de frente los dos vehículos?; contestó: No trasera, el Fiat por la parte trasera y la Explorer de la parte delantera. Cesó. A la primera pregunta, declara que estaba parada en la parte del Motel Santa Mónica. Seguidamente, depone que vio al vehículo Fiat desplazarse por la avenida Principal de Pueblo Nuevo, hacía la avenida Miranda. Al ser repreguntada no contradice sus dichos y más bien, declara semejante a los testigos anteriores. Es decir, sobre los hechos que son necesarios investigar para determinar quien dice la verdad en este proceso. Es decir, el lugar el accidente, y la responsabilidad del conductor del vehículo Ford. Por estas consideraciones, se valora el dicho de la testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, siendo las 11:34 a.m., el ciudadano alguacil del tribunal, anuncia al acto a la testigo ciudadana Neyla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.950, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, quien manifestó no tener impedimento alguno, en rendir declaración y estar dispuesta hacerlo. Seguidamente la parte demandada, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: primera pregunta: ¿Diga la testigo, si ella se encontraba en el lugar del accidente ocurrido el día 29 de noviembre del 2003?; contestó: Sí; segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si elle observó, que el rumbo de la camioneta Explorer blanca, era la Avenida Miranda, hacia el centro; contestó: Sí; tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si el rumbo o dirección que llevaba el Fiat Uno gris, era por la Avenida principal de Pueblo Nuevo, hacia la Avenida Miranda de esta ciudad?; contestó: Sí; cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si vio cuando el Fiat Uno se metió abruptamente hacia la Avenida Miranda, de esta ciudad?; contestó: Sí; quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si vio cuando el Fiat Uno, se metió y cruzó abruptamente hacia la Avenida Miranda, interfiriendo el paso de la camioneta Explorer?; contestó: Sí; sexta pregunta: ¿Diga la testigo, más o menos a que hora fue ese accidente?; contestó: Cinco de la mañana. Cesó. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: primera repregunta: ¿Diga la testigo, por donde resultó dañada la camioneta Ford?; contestó: Por la parte de adelante; segunda repregunta: ¿Diga la testigo, por que parte resultó dañado el vehículo Fiat?; contestó: Por detrás; tercera repregunta: ¿Diga la testigo, si en el vehículo Fiat, resultó alguna persona lesionada?; contestó: No; cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, si usted, acudió al Fiat para ver si había algún lesionado dentro?; contestó: Sí, y no había ningún lesionado; quinta repregunta: ¿Diga la testigo, cuantas personas viajaban en la camioneta Ford?; contestó: Cuatro personas a parte del chofer. Cesó. En este estado, el ciudadano juez, haciendo uso de sus facultades, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: ¿Cuántas personas iban en el carro Fiat?; contestó: No se, como cuatro o cinco personas. Declara que se encontraba en el lugar del accidente, ocurrido el 29 de noviembre del año 2.003, que sabe que la camioneta explorer blanca, se dirigía por la avenida Miranda, y el vehículo Fiat, por la calle Principal de Pueblo Nuevo. Que sabe que el vehículo Fiat, desembocó abruptamente hacia la avenida Miranda y que conoce la hora en que ocurrió el accidente. Al ser repreguntada la testigo no se contradice, y por cuanto declara acerca de los hechos trascendentes, que interesan para averiguar la verdad de lo que ocurrió ese día del 29 de noviembre del año 2.003, entre los vehículos suficientemente identificados, se valora su dicho conforme al tantas veces mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, examinadas detenidamente, las pruebas traídas por la accionante, Carla Rosina Célis Pérez, aparece que sólo contó para demostrar la responsabilidad en el choque del conductor Carlos Rafael Gámez Ascanio, esa madrugada del 29 de noviembre del año 2.003, las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; pero que no fueron valoradas, en cuanto a la culpa en el accidente de ese conductor, por las razones que ya han quedado anotadas en este fallo, que se repite, el hecho de que los vehículos fueron movidos y que tales actuaciones, fueron levantadas varios días después. Que asimismo, el croquis resulta contradictorio, con el propio libelo, ya que éste indica como lugar de circulación del vehículo Fiat, la avenida Miranda y el croquis expresa, de que se desplazaba desde la avenida Principal de Pueblo Nuevo. Como ya se dijo, la demandante, posee la carga probatoria, o sea, demostrar que en efecto, el conductor del vehículo Ford, fue el responsable del choque, y que por ende la propietaria de ese vehículo, Zaida Lutecia Ascanio Gil, resulta responsable de los daños materiales y morales, objeto de la pretensión.
Por otro lado, la demandada, trajo plena prueba de los hechos, que la exceptúan de responsabilidad con el testimonio de los ciudadanos José Rafael Hernández Rojas, José Guillermo Herrera Blanco, Juan Carlos García, José Daniel Castillo, Frermary Brizuela y Neyla Jaramillo, quienes declaran acerca de la fecha del accidente, de la circulación de los vehículos y sobre el lugar de la colisión.
De manera pues, que al no haber probado la accionante, la responsabilidad del conductor de la camioneta Ford explorer, o sea, que éste actuó con imprudencia, negligencia o impericia, al momento del choque, la presente acción, forzosamente tiene que sucumbir. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de daños y perjuicios, materiales y morales derivados del accidente de tránsito, intentada por Carla Rosina Célis Pérez, contra Zaida Lutecia Ascanio Gil, ambas identificadas de los autos, ocurrido el día 29 de noviembre del año 2.003, en la intersección que hace la avenida Miranda, con la avenida Principal de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, entre el vehículo Fiat, modelo 1-S, clase automóvil, servicio particular, color gris, sin placas, conducido por Raúl Alejandro Célis Pérez y el vehículo marca Ford, modelo sport Wagon, clase camioneta, color blanco, modelo año 1.997, serial de carrocería AJV3VV33304, servicio particular, placas DAE-84W, conducido al momento del accidente, por Carlos Rafael Gómez Ascanio.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm
Exp N°. 5.180-04
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