REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.223-04
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
PARTE ACTORA: Javier Eduardo Domínguez Rojas.
PARTE DEMANDADA: Carlos Williams Pérez Acosta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jesús Manuel Dorta, Jonatan Prieto González y Jesús María Bello.
I.
Por libelo de fecha 18 de junio del año 2004, Javier Eduardo Domínguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.118.031, con domicilio en el caserío El Toco, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Aquiles Maluenga, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.904, interpuso acción de daños y perjuicios, contra el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.342, con domicilio en el caserío El Toco, del Estado Guárico.
Alega el acciónante, que en fecha 26 de octubre del año 2003, se realizaron en el caserío El Toco, las elecciones de la junta de vecinos, que iba a regir para el período correspondiente del año 2002 al año 2005, donde él, resultó electo como Presidente, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 13 de noviembre del año 2003, anotada bajo el N° 03, folios 12 al 16, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, del año 2003, la cual acompañó marcada con la letra "A".
Que es el caso, sigue alegando el accionante, que con motivo de las referidas elecciones, acudió a los principales medios de prensa que circulan en este municipio, concretamente, a los diarios "El Nacionalista" y "La Prensa", tal y como se evidencia de copias de periódicos, consignados al expediente, marcados con las letras "B" y "C", para hacer pública la información.
Que asimismo, los ciudadanos Carlos Williams Pérez Acosta y Guillermina Gabazut, aparecen en el diario "El Nacionalista", el 31 de octubre del año 2003, alegando ser, el primero Presidente y la segunda Secretaria General, y quienes manifiestan, que dichas elecciones carecen de legalidad.
Que a los fines de poder cumplir con sus obligaciones, como presidente de la referida junta de vecinos, no se ha podido por parte de los accionados, hacerle la entrega de la documentación necesaria, de manera amistosa, a pesar de haber acudido de manera conciliatoria, ante los referidos ciudadanos.
Que acude a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, ya identificado, por daños patrimoniales y morales que alcanzan a la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo), con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 y 1.237 del Código Civil, y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita la citación del demandado y pide se decrete medida ejecutiva preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 4 al folio 10, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Por auto de este tribunal, de fecha 22 de junio del año 2004, fue admitida la demanda, y, el tribunal, se abstuvo de acordar la medida solicitada.
Habilitado el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, por haberlo solicitado el accionante, tuvo lugar la misma, en fecha 27 de julio del año 2004, tal como se evidencia al folio 16 del presente expediente.
Por escrito de fecha, 25 de agosto del año 2004, el demandado en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4°, 5° y 9°, ejusdem, y, consignó recaudo anexo.
Por escrito de fecha 01 de septiembre del año 2004, la parte demandante excepcionada, rechazó todas y cada una de las defensas opuestas.
Corre a continuación, instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, a los abogados Jesús Manuel Dorta, Jonatan Prieto González y Jesús María Bello, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 66. 285, 68.856 y 69.379, respectivamente.
Consta haberse vencido el lapso probatorio de la presente incidencia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
Por sentencia de fecha 28 de de septiembre del año 2004, fue declarada sin lugar, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4°, 5° y 9° y se condenó en costas a la parte demandada excepcionante, Carlos Williams Pérez.
Por escrito de fecha 06 de octubre del año 2004, dio contestación a la demanda el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta.
Al folio 31 del expediente, el ciudadano Javier Eduardo Domínguez, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Aquiles Maluenga, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.904.
Consta al folio 32 del expediente, haberse vencido el lapso para promoción de pruebas, en fecha 01 de noviembre del año 2004.
Por escrito de fecha 29 de octubre del año 2004, promovió pruebas la parte accionante, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal de fecha 10 de noviembre del año 2004, a excepción de las referidas en el auto de admisión.
A continuación, rielan las resultas de la prueba de informe civil, solicitada al Ministerio Público del estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez temporal, el abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, haciendo uso de ese derecho, sólo la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de febrero del año 2005, que riela del folio 41 al 50 del expediente.
Consta haberse vencido el lapso para observaciones de los informes.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal quien suscribe, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
En primer lugar y antes de entrar al fondo de lo controvertido, se hace necesario el pronunciamiento del tribunal, acera de la defensa perentoria de fondo, propuesta por la parte demandada, quien bajo el fundamento del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, opuso tal defensa en virtud de que el accionante en su libelo, no señaló ni especificó los daños y perjuicios, así como sus causas. Tal argumento, como ha sido planteado carece de enfoque jurídico bajo la norma citada, ya que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le concede el remedio al demandado bajo la interposición de las cuestiones previas, en resguardo y en aras de su defensa, ya que en esa oportunidad se ha debido hacer uso de tal derecho, para pretender satisfacer lo que en esta oportunidad se quiere alegar como defensa de fondo. En tal sentido, la misma se desecha. Así se decide.
Pretende la parte actora, el pago de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), discriminados en: La suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños patrimoniales, y la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de daños morales, en virtud de la acción intentada por daños y perjuicios patrimoniales y morales entre Javier Eduardo Domínguez Rojas contra el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta.
Manifiesta el actor, que en fecha 26 de octubre del año 2.003, se realizaron en El Caserio El Toco, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, las elecciones de la junta de vecinos, correspondiente al período 2.003 al 2.005, y que del mismo resultó ser Presidente, tal como se evidencia del documento que acompañó marcado A". Sigue exponiendo el actor, que como consecuencia de su elección, acudió a los principales medios de comunicación, específicamente a los periódicos El Nacionalista y La Prensa del Llano, tal como se videncia de los anexos "B y C", que acompañó. Que el día 31 de octubre del año 2.003, los ciudadanos Carlos Williams Pérez Acosta y Guillermina Gabazut, comparecieron al diario El Nacionalista, el 31 de octubre del 2.003, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra D.
Manifiesta el actor, que de esa publicación marcada D, los mencionados ciudadanos se atribuyen los cargos de Presidente y de Secretaria General de la junta de vecinos, en comento, y que además manifiestan que las elecciones carecen de legalidad. Circunstancia que causó confusión a los diferentes pobladores de esa comunidad y del público lector. Sigue narrando el actor, que se trasladó de manera conciliatoria a la residencia del ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, a los fines de la entrega los documentos necesarios de dicha junta de vecinos, lo que tuvo como respuesta, la actitud altanera y agresiva del requerido. Manifiesta que el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, lo denunció, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por unas supuesta agresiones de su persona contra el hoy demandado, y a tal efecto acompañó documento marcado "E". Que producto de tales hechos, el ciudadano Carlos Williams Pérez Acosta, mintió ante un órgano jurisdiccional y la prensa escrita y me causó daños patrimoniales como morales. Fundamentó su acción en los artículos 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el demandado, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Manuel Dorta, adujo en su contestación de demanda, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía la defensa perentoria de fondo, en virtud de que el accionante en su libelo, no señaló, ni especificó los daños y perjuicios como sus causas. Admitió el hecho relativo a la declaración suministrada a la prensa, en los términos siguientes "Queremos que la opinión pública del municipio Juan Germán Roscio conozca estos hechos, además de las acciones intimidatorios y represivas no justificadas desplegadas por la Policía Municipal de esta localidad en complicidad con un grupo de políticos, los cuales solo buscan la desestabilización, hechos violentos y subversivos y además son ajenos totalmente a nuestra comunidad con el acto que se estaba desarrollando, obstaculizando su normal desenvolvimiento e impidiendo la presencia y acceso de los ciudadanos al acto de escrutinios". Rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho la acción de daños y perjuicios patrimoniales y morales intentada. Y por último, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
Corresponde a este sentenciador, en la presente etapa del proceso, realizar el análisis de las probanzas de las partes, de la manera siguiente:
Probanzas de la Parte Actora.
Conjuntamente con la demanda, se acompañó en copia simple, marcado con la letra "A", el acta de asamblea ordinaria de los habitantes de la comunidad El Toco, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se evidencia la reestructuración de la junta directiva de la Asociación de Vecinos de esa comunidad, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de noviembre del 2.003, anotado bajo el N° 03, folios 12 al 16, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre de 2.003. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Marcado con las letras "B, C y D", el actor acompañó fotocopias de recortes de periódicos para hacerlos valer en el presente juicio. A juicio de quien decide, debe expresar que los periódicos como tales, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene:
…."El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…"
Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27 de abril de 1.993, con ponencia del magistrado doctor José Juvenal Salcedo Cárdenas, en el expediente N° 12-93, al referir lo siguiente:
…"En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…"
A juicio de quien decide, siendo coherente con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódicos.
Acompañó El actor marcado con la letra "E" un acta de aceptación de defensa., referida al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se evidencia que el ciudadano abogado Aquiles Eduardo Maluenga, fue designado como defensor privado por el ciudadano Javier Domínguez, en el asunto principal N° JP01-S-2004-001571. Que a juicio de este tribunal, por no tener una vinculación y aportar ningún elemento con relación a la presente acción, no se atribuye valor probatorio. Así se decide.
La parte actora promovió en su oportunidad, el mérito favorable que se desprende de los autos, y especialmente consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron debidamente analizados.
Promovió la prueba de informe civil, a los diarios de circulación regional, El Nacionalista y La Prensa del Llano, así como al Registro Subalterno del Municipio Roscio y Ortiz, como las testimoniales de los ciudadanos Moisés Beroes, Rogelio Mota y José España, como la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 10 de noviembre del año 2.004, tal como se evidencia a los folios 35 y 36 del expediente. Con relación a las pruebas de informes promovida por la parte actora, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, cuyo resultado consta al folio 38 del expediente, donde se puede evidenciar, que el abogado Julio César Rivas, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Estado Guárico, informa en el literal B, "que para la fecha del presente informe no se le ha imputado a persona alguna la comisión de hechos punibles, asimismo, se prepara acto conclusivo para ser presentado ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial." Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor al presente documento.
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios extracontractuales, que son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato. Dentro de éstas, tenemos el hecho ilícito, el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y la gestión de negocios. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.
En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido una daño patrimonial y un daño moral, por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de informaciones exteriorizadas por medio de recortes de periódicos y ante una denuncia interpuesta en el Ministerio Público, accede al órgano jurisdiccional por la vía de los daños y perjuicios. Ahora bien, no se evidencia en modo alguno, de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, no existe de autos prueba alguna que demuestre, que el actor haya sufrido una merma en su patrimonio. Igualmente, en cuanto al daño moral demandado, observa el tribunal, que hay ausencia de la misma relación de causa efecto, que llegase a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización.
En este sentido, considera este tribunal que al no existir la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente acción que por daños y perjuicios materiales y morales, sigue Javier Eduardo Domínguez Rojas, contra Carlos Williams Pérez Acosta, ambos identificados anteriormente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
LERR/mtm
Exp N°. 5.223-04