Republica Bolivariana de Venezuela.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.049-04
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes
PARTE DEMANDANTE: Alberto Landi Moccio
PARTE DEMANDADA: Rosalía Nimlin López
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado. José Miguel Del Corral Guazh
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogada Anabell Plaz Rojo

I.
Por libelo de fecha 19 de febrero de 2004, José Miguel Del Corral Guazh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.616.197, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 15.904, actuando como apoderado judicial de Alberto Landi Moccio, venezolano, mayor de edad, albañil, con domicilio en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° 9.954.532, demandó a Rosalía Nimlim López, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° 4.364.383, por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes habidos en esa comunidad.
Alega el apoderado demandante, que su mandante Alberto Landi Moccio, mantuvo vida concubinaria durante más de veintiséis (26) años ininterrumpidos con la ciudadana Rosalía Nimlín López, comenzando ésta en el año 1.977, hasta mediados del año 2.003, cuando Rosalía Ninlim López, dejo de suministrarle a su patrocinado, las mas elementales necesidades de la vida que una mujer debe prestarle a su marido. Que cuando conoció a la mencionada ciudadana, ya era madre de dos (02) hijos, procreados con otro hombre.
Sigue narrando el abogado José Miguel Del Corral Guazh, que durante esos veintiséis (26) años de convivencia residieron juntos, primero, en una casa como arrendatarios, en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, hasta finales de 1.982, y desde ese año, hasta la interposición de esta demanda, residieron en un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, situado en la calle Chimborazo N° 40 de Altagracia de Orituco. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Alberto Luis y Rocco José Landi López, hoy mayores de edad, como se evidencia de partidas de nacimiento acompañadas marcadas "B" y "C".
Sigue alegando el apoderado actor, que la señora Rosalía Nimlin López, ha dejado de atender a su concubino, en los asuntos más elementales que una mujer debe prestarle a su marido. Que lo maltrata de palabras y de hecho, despreciándolo públicamente y corriéndolo de la casa común, situada en la calle Chimborazo N° 40, de Altagracia de Orituco, la cual con muchos sacrificios económicos la adquirió Alberto Landi Moccio, de Pablo Antonio Fernández, el año 1.987. Que el documento de propiedad de esa vivienda aparece a nombre de Rosalía Ninlín López.
Que ante las desatenciones de su concubina, y las ofensas y vejámenes proferidos por su concubina, se ha visto en la necesidad de abandonar la casa común, que adquirió con Rosalía Nimlin López, por lo en consecuencia, solicita la partición de ese bien, que adquirió durante la comunidad concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto demanda a Rosalía Nimlín López, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare el tribunal, lo siguiente:
1. Que entre su representado y la señora Ninlin López, existió una vida concubinaria permanentemente pública y notoria por más de 26 años, viviendo ambos juntos bajo un mismo techo durante ese lapso, tiempo en el cual formaron por partes iguales el patrimonio arriba descrito.
2. En reconocer que ese bien inmueble que aparece a su nombre forma una comunidad que surte efectos legales entre ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil., por lo que a Alberto Landi Moccio, le corresponde por derecho la mitad de ese bien inmueble, conviniendo en aceptar su partición y entregarle a su mandante, la mitad de su valor, el cual estima en la cantidad de de veinte millones bolívares (BS. 20.000.000,oo), que es el valor real de esta demanda.
3. Que en caso de no efectuarse la partición del bien inmueble, le pague a su mandante la cantidad de veinte millones de bolívares, o el cincuenta por ciento (50%) del valor real que previo avaluó tenga esa casa para el momento en que se efectúe dicho pago.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 8 al folio 23 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Admitida la demanda y citada la accionada, fue objeto de reforma, la acción, según escrito de fecha 6 de abril del año 2004 y acompañó recaudos que rielan del folio 41 al folio 44. Consta seguidamente, haberse admitido la demanda y su reforma.
Por diligencia de 10 de mayo del año 2.004, Rosalía Nimlim López, con el carácter acreditado de autos, otorgó instrumento poder apud acta a Anabell C. Plaz Rojo, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.423.
Por escrito subsiguiente, de la apoderada demandada, en el lapso para contestar, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, conforme el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, y acompaña recaudo contentivo de jurisprudencia.
Por escrito subsiguiente, el demandante excepcionado, rechaza la cuestión previa opuesta
Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante excepcionada, mediante escrito de fecha 03 de junio del año 2004, que riela a los folios 59, 60 y 61 del expediente.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2004, se ordenó realizar cómputo por secretaría, a los fines de mejor proveer.
Por auto de esa misma fecha 08 de junio del año 2004, se dejó sin efecto, tanto la contestación hecha por el actor, como la promoción de pruebas de la incidencia, por haberse efectuado fuera del orden procesal.
Seguidamente, del folio 67 al folio 72 del expediente, riela nueva contestación a la cuestión previa opuesta, conforme a escrito de fecha 16 de junio del año 2004, donde se acompaña sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Consta asimismo, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante excepcionada.
Por escrito de fecha 27 de junio del año 2004, promovió pruebas la parte accionante. Seguidamente, por auto del 1° de julio del año 2004, fueron admitidas las mismas.
A continuación, rielan conclusiones de esa misma parte demandante.
Por auto del 16 de junio del año 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia en la presente incidencia, por ocupaciones materiales excesivas por parte del tribunal.
Por decisión de fecha 26 de julio de 2004, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, ejusdem. Se condenó en costas a la parte demandada excepcionante.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de juez temporal de este juzgado.
Por escrito de fecha 02 de agosto de 2004, la apoderada de la demandada, abogada Anabell C. Plaz Rojo, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho.
Con fecha 24 de agosto de 2004, venció el lapso para promover pruebas.
Por escrito de fecha 24 de agosto de 2.004, promovió pruebas la apoderada de la demandada, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Prueba testifical. Testimonio de los ciudadanos Iván Alexis Marín, Oswaldo Ramón Ortuño Istúriz, Franklin Ramírez y Carlos Luis Iguera.
Por escrito de esa misma fecha, promovió prueba el apoderado demandante, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Testimonio de los ciudadanos Juan Francisco Ippolito y Carmen Blanca Suárez de Manuitt.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 1° de septiembre de 2004, librándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 109 al folio 168, rielan las resultas de la comisión conferida al juzgado de los municipios antes mencionados, donde consta la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en el presente juicio.
Por escrito de fecha 9 de febrero de 2005, presentó informes el apoderado demandante, otro tanto hizo la apoderada de la demandada, según escrito de esa misma fecha.
Con fecha 22 de febrero de 2005, venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Por auto de fecha 26 de abril del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este juzgado, quien suscribe abogado Iván González Espinoza. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos.
En este orden de ideas, se expone lo siguiente: Alberto Landi Moccio, alega que vivió en concubinato con Rosalía Nimlin López, durante más de veintiséis (26) años, ininterrumpidos, a partir de los años de 1.977 y 1978, hasta el año 2003, en la población de Altagracia de Orituco, de manera permanente, pública y notoria, relación donde procrearon dos hijos, de nombres Alberto Luis y Rocco José Landi López.
Sigue alegando el accionante, que la relación se interrumpió debido a la conducta y voluntad de su concubina. En base a lo anterior, el demandante, propone la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y la partición de dos bienes inmuebles habidos en esa comunidad.
De la contestación demanda, la accionada, rechaza la acción en los hechos como en cuanto al derecho, y acepta que las relaciones con el demandante, fueron de carácter esporádica, sin que llegara nunca a producirse la convivencia pública, permanente y notoria, y que cuando nace el segundo hijo, se produjo la separación de la pareja.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo1.354.
En el caso que nos ocupa, el accionante, debe demostrar entonces, la relación de pareja que dice mantuvo con la demandada, por un período aproximadamente de veintiséis años, que oscila desde 1977 hasta el año 2003.
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
… "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…"
Dicho lo anterior, se pasan a examinar las probanzas de la parte demandante.
Partida de nacimiento que riela al folio 9.
Se refiere a la filiación de Alberto Landi Moccio, como progenitor del niño de nombre Alberto Luis, que aparece también como hijo de Rosalía Nimlin López. Se valora este instrumento, como un indicio a favor de la posición del demandante, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Asimismo, se le da valor de indicio a la partida de nacimiento que riela al folio 10, que demuestra la filiación de padre a hijo entre Alberto Landi Moccio y el niño Rocco José, cuya madre es Rosalía Nimlin López.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Prueba Testimonial. Testimonio de Juan Francisco Ippólito.
Declara según acta de fecha 29 de septiembre del año 2.004, que conoce hace bastante tiempo a Alberto Landi Moccio y Rosalía Nimlin López. Que sabe que esas personas vivieron en concubinato de manera pública, por más de veinte años. Que sabe que tanto el señor Alberto y la señora Rosalía, se enamoraron por allá en el año de 1.977. Que sabe que vivieron en una casa ubicada en la calle Rondón y otra ubicada en la calle Chimborazo. Que sabe que los concubinos procrearon dos hijos, de nombre Alberto y Rocco. Que también sabe que el inmueble donde vivió la pareja hasta el año 2.003, les pertenece. Del acta contentiva de la declaración de este testigo, no aparece que haya firmado el juez comisionado del Juzgado de los Municipios José Tadeo y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Esta situación, es contraria a la norma que exige que este tipo de actos, deben estar otorgados por el juez, para su validez. Por lo tanto, concluye este tribunal, en la invalidez de de la declaración dada por el testigo. Así se decide.
Testimonio de Carmen Blanca Flores Manuitt.
Declara según acta de fecha 29 de septiembre del año 2.004, que conoce bastante desde hace más de veinticinco (25) años, a Alberto Landi y Rosalía López. Que sabe que vivieron en concubinato durante más de veinte años, de manera pública y permanente. Que sabe que vivían de esa forma, porque fue vecina del hotel Italia, en la calle Bolívar por allá por el año 1.987, y la señora Rosalía lo visitaba en ese hotel. Que sabe que vivieron en una casa de la calle Rondón y posteriormente, en una casa de la calle Chimborazo de Altagracia de Orituco. Que sabe que procrearon dos hijos, de nombre Alberto y Rocco. Que sabe que la casa de la calle Chimborazo es propiedad de la pareja. Y finalmente, declara que esa relación de concubinato terminó hace más de un año, porque el señor Alberto, duerme en la pensión Caracas de la calle Ilustres Próceres.
Estudiada detenidamente la declaración de la testigo, aparece conteste con los hechos alegados por el demandante, a lo que se suma el hecho de no haber sido repreguntada. En este sentido, por cuanto su dicho contribuye a esclarecer el hecho controvertido, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testigos del justificativo traído con la demanda.
Cesar Di Valerio Cipione.
Declara según acta de fecha 29 de septiembre del año 2.004, que ratifica su declaración que dio según justificativo de testigo, según acta de fecha 4 de febrero de ese mismo año, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. De ese instrumento se le pregunta sí conoce de vista y trato a Alberto Landi, desde hace muchos años, y contesta que sí, y que también, conoce a Rosalía. Se le pregunta, si puede asegurar que vivieron de manera ininterrumpida por más de 26 años, y contesta, que es cierto. Se le pregunta, si sabe que esa relación comenzó en los años 1.977-1.978, hasta mediados del año 2.003, y contesta, afirmativamente. Seguidamente, se le pregunta, sí sabe que las citadas personas vivieron en la calle Rondón y Gil Pulido, y posteriormente en la casa situada en la calle El Chimborazo durante esos 26 años. También contesta afirmativamente. Finalmente, se le pregunta que sí sabe que los cónyuges procrearon dos hijos de nombre Alberto Luis y Rocco José, y contesta, afirmativamente.
Verificada detenidamente, la declaración del testigo, aparece que declara conteste con los hechos de la demanda, y, con los testigos que lo han precedido, no habiendo sido repreguntado. Y por cuanto su dicho contribuye al esclarecimiento de la verdad buscada, se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Israel Erasmo González Suárez.
Aparece de acta de fecha 4 de octubre del año 2004, que ratifica su dicho dado en el mismo justificativo, al cual ya se hizo mención en este fallo. De esas actuaciones declara de la siguiente manera: Se le pregunta sí conoce a Rosalía López. Contestó, afirmativamente. A la tercera pregunta del justificativo, de si puede asegurar que Alberto Landi, vivió en concubinato con Rosalía López. Contestó: si es cierto y me consta. A la siguiente pregunta contesta que comenzaron su relación marital desde los años 1.977-1.978, de manera permanente hasta el año 2003, cuando se rompió esa relación. A otra pregunta contesta, que es cierto que esas personas vivieron en la calle Rondón con Gil Pulido y luego en la calle Chimborazo. Que sabe que Alberto, trató a Rosalía como su esposa y que procrearon dos hijos.
Analizada detenidamente, la declaración del testigo, aparece que lo hace de manera conteste con el testimonio de los testigos que lo han precedido, y, con hechos de la demanda, a lo que se suma la situación de no haber sido repreguntado, y no se observa por ende, la posibilidad de haberse contradicho en sus dichos, que como se evidencia, son tendientes a esclarecer el punto de la discusión entre las partes. Por lo tanto, se valora su dicho, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Guerino Di Valerio.
Ratifica con fecha 4 de octubre del año 2004, el justificativo de testigo, al cual se viene haciendo referencia en este fallo. A la primera pregunta de este instrumento, de sí conoce al ahora demandante y a Rosalía López. Contesta afirmativamente. A una pregunta, de sí puede asegurar que Alberto Landi, vivió con Rosalía López, por un lapso ininterrumpido de 26 años. Contesta que sí. Que sabe también que esa relación arrancó desde los años 1977-1978, hasta mediados del año 2003. Que sabe también que vivieron en casa situada en el cruce de las calles Rondón y Gil Pulido, luego en casa ubicada en la calle El Chimborazo. También se le pregunta, sí de esa unión se procrearon hijos, a lo que es testigo declara afirmativamente, al referirse a Alberto Luis y Rocco José. No aparece que el testigo haya sido repreguntado, no se contradice en sus dichos, declara al mismo tenor que los testigos que lo han precedido y con hechos del libelo. Y por cuanto, de esa forma el testigo contribuye a esclarecer los hechos de la contienda, el tribunal lo valora conforme al tantas veces mencionado artículo 508.
Otras Probanzas del Proceso.
Alega el demandante, de su escrito de promoción de pruebas, que se tome en cuenta la confesión en que incurriera la ciudadana Rosalía Nimlin de López, de la contestación de la demanda. Ahora bien, de esa contestación se lee lo siguiente:
..."Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi mandante, ya que si bien es cierto que la misma inició relaciones amorosas con el ciudadano demandante ALBERTO LANDI MOCCIO en el año 1.977, no es menos cierto, que dichas relaciones fueron de carácter esporádico, sin que nunca llegara a producirse la convivencia pública, permanente y notoria a que se refiere el demandante libelista, al punto de que pocos años después del nacimiento de segundo hijo, a pesar de vivir bajo el mismo techo la pareja se separó…"
Ahora bien, dispone el artículo 1.401 del Código Civil, lo siguiente:
"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba."
En el caso que nos ocupa, la demandada coincide con el actor Landi Moccio, de que comenzaron su relación marital en el año de 1.977, y que vivieron bajo el mismo techo. Esta admisión de los hechos por la demandada, resulta concordante con la prueba testifical que ha quedado valorada, así como con la existencia de descendientes, de esa relación marital, que también acepta la accionada, cuando dice que se separaron al nacer su segundo hijo.
Todas estas consideraciones, son suficientes para que este tribunal estime, que la ciudadana Rosalía López, se halla confesa en cuanto al hecho trascendente de la acción, que no es otro, que la verificación de la relación marital que sostuvo con el demandante, alrededor de veintiséis años. Así se decide.
Así las cosas, estudiadas detenidamente, las probanzas aportadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión: Que el accionado demostró su relación concubinaria que mantuvo con Rosalía Nimlin López, de manera sostenida en el periodo comprendido entre los años 1.977-1.978, hasta mediados del año 2.003. A esta convicción se converge, debido a la admisión de los hechos, que hace la demandada de la contestación. Sumado a los indicios graves, precisos y concordantes que significa el nacimiento de dos hijos, de esa relación de pareja, de nombres Alberto Luis y Rocco José, según sendas partidas de nacimiento, hecho este además, que también, aparece reconocido por la demandante. De la misma manera, el ciudadano Alberto Landi Moccio, demostró su larga relación marital con la demandada, del testimonio de los ciudadanos, Carmen Blanca Flores Manuitt, Cesar Di Valerio, Israel Erasmo González Juárez, y Guerino Di Valerio, que declararon contestes, acerca de que conocen a las partes contendientes, como concubinos que fueron, en la población de Altagracia de Orituco, durante muchos años, y en las casas de la calles Rondon y Gil Pulido, y finalmente, en casa ubicada en la calle El Chimborazo. Debe tenerse asimismo en cuenta, que la demandada, se revertió para sí la carga probatoria, al admitir la relación concubinaria, pero de manera esporádica, pero no trajo a los autos ningún elemento probatorio, para demostrar su posición. Todos estos elementos, hacen plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción declarativa de comunidad concubinaria.
Este juzgador consecuente con el criterio esgrimido en su decisión de fecha 26 de julio del año 2004, considera que declarada la comunidad concubinaria, se debe pasar a continuación, firme la sentencia, a la partición de los bienes enunciados como formando parte de la comunidad.
En efecto, de esa sentencia se lee:
…omissis…
…"De la reforma de la demanda, el demandante excepcionado, insiste en traer a la causa un bien inmueble para ser objeto de la controversia, es decir, que definitivamente, la acción además de resultar declarativa, lo es también por partición de los bienes, que se dice pertenecen a la comunidad concubinaria. En consecuencia, esta instancia considera que en acatamiento al principio de la economía procesal y solo en los casos en que se demande en el mismo libelo la declaratoria previa de la comunidad, puede procederse en esa misma causa, a la partición de los bienes adquiridos en esa situación de hecho y que hayan sido motivo de la discusión. En el presente caso, se señala cada uno de los bienes, que el actor asoma como formando parte de la comunidad concubinaria…"
En abono al criterio expuesto, se trae a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
...omissis…
…"El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones…" Así se decide.
De la misma manera, dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes titulos."


III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por Alberto Landi Moccio, contra Rosalía Nimlin López, ambos identificados anteriormente. Asimismo, por ser procedente, se acuerda la liquidación de los bienes habidos en esa comunidad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11.30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/mtm.
Exp N°. 5.049-04