Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.546-05
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE ACTORA: Nelson Alexis Gutiérrez
APODERADO DEL RECURRENTE: abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera.
I.
Por escrito de fecha 02 de mayo del año 2005, interpuesto por Jaime Alfredo Vargas Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130, actuando como apoderado judicial de del ciudadano Nelson Alexis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.778. 931, recurrió de hecho de la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en el expediente que por resolución de contrato sigue Lesbia Magali Pérez, contra Nelson Alexis Gutiérrez, -Exp N°. 1.201-04-, decisión de fecha de fecha 26 de abril del presente año.
Expone el recurrente, que en virtud del que el a quo, se negó a admitir la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación, recurso ese, que incoaron con fundamento a los argumentos allí expuestos.
Alega el recurrente, que en la causa en cuestión, fueron opuestas cuestiones previas, dictándose auto ordenando al excepcionado, subsanar los defectos u omisiones a que se refieren los numerales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo así ese auto, una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación, por disponerlo así expresamente lo previsto en el artículo 357, ejusdem, empero al ser dictado el fallo así recurrido, la recurrida se pronunció igualmente, sobre las costas, negándolas, aduciendo para ello, que no se causaban dada …"la naturaleza de la decisión…"
Sigue narrando el recurrente, que de esa sentencia, recurrida, existe pronunciamiento sobre dos cuestiones muy distintas entre sí, a saber: Primero: lo relativo a las defensas previas a que se refieren los ordinales, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del precitado artículo 346, ejusdem; y Segundo: Lo concerniente a las costas.
Que por cuanto la recurrida se pronunció sobre asuntos distintos al de las ya referidas defensas previas, y siendo que les causó gravamen irreparable esa decisión, de declarar no haber lugar a costas, lo cual constituyó de por sí, el fundamento legal para ejercer apelación en contra de esa sentencia proferida, es por lo que recurren de hecho ante esta superioridad.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de cinco (5) días, a partir de que conste la consignación de las copias conducentes, para decidir el mismo.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2005, fueron consignadas las copias conducentes al recurso de hecho, las cuales rielan del folio 4 al folio 9 del expediente.
Por auto de esa misma fecha, 13 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, quien suscribe, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Subieron las presentes actuaciones, con motivo del recurso de hecho interpuesto por Nelson Alexis Gutiérrez, en el juicio que por resolución de contrato, le sigue Lesbia Magali Pérez, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico -EXP. N° 1.201-04-, en contra el auto de ese tribunal, de fecha 26 de abril del año 2005, que negó la apelación interpuesta por el recurrente.
El medio de gravamen, a la vez, se interpone contra la decisión del a quo, de fecha 04 de abril del año 2005, que se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, la declaró sin lugar, pero exoneró de costas a la parte demandante excepcionada.
La señalada sentencia, se dicta, ante la falta de subsanación por parte de la demandante.
Ahora bien, sin tocar el fondo de la controversia, esta alzada debe pronunciarse, sobre el punto que ha sido objeto del recurso de hecho, o sea, como ya se dijo, a la exoneración de costas por parte del juzgado de la causa.
En este sentido, dispone el artículo 350, lo siguiente:
… omissis…
…" En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…".
Por interpretación en contrario, se entiende, que cuando no se subsana el defecto o la omisión, y luego se declara con lugar la cuestión previa, debe condenarse en costas procesales, que como se sabe, son los gastos que hacen las partes para la sustanciación del proceso. Esta interpretación, esta acorde con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, que dice: que la parte vencida de manera total en un proceso o en una incidencia, se le concederá al pago de las costas.
Así las cosas, teniéndose en consideración el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al exonerar de costas el a quo, a la parte demandante excepcionada perdidosa, nace para el excepcionante, el derecho de apelar de ese dictamen, que no tiene reparación en la definitiva. Por lo tanto, el presente recurso resulta procedente, como se dirá a continuación:
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de hecho interpuesto por Nelson Alexis Gutiérrez, anteriormente identificado, en el juicio que por resolución de contrato le sigue Lesbia Magali Pérez, en contra del auto del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de abril del año 2005, que negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de ese mismo tribunal, de fecha 04 de abril del año 2005.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oír en un solo efecto la apelación interpuesta, según diligencia de fecha 14 de abril del año 2005. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 2.30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.
Exp N°. 5.546-05
|