REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.717-03- Cuaderno Separado-.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE DEMANDANTE: Rosa Isidra Ortega.
PARTE DEMANDADA: Dulce Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rubén Teodoso Paraco.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Marco A. Román Amoretti y Griselda Román de Reyes.

I.
Por libelo de fecha 29 de septiembre del año 2004, Rubén Teodoso Paraco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.976.808, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 67.775, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isidra Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.851.230, con domicilio en el Estado Bolívar, demandó por cobro de honorarios profesionales de abogado a los ciudadanos Dulce De Jesús Carpio de Utrera y al ciudadano Emilio Giunta Lupi, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 780.043 y 8.788.085, respectivamente, derivados de sentencia definitivamente firme de reconvención intentada por los ahora demandados.
Expone el apoderado accionante, que como consecuencia de la reconvención intentada por los ciudadanos Dulce De Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, por supuestos daños morales, causados a su representada, deducidas de la reclamación incoada por nulidad contractual, cuyo monto de resarcimiento fue establecida en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000,oo), siendo declarada sin lugar, y donde a la vez, fueron condenados en costas procesales, y por cuanto los mismos, no han tratado de restituir las erogaciones surgidas por el litigio de la reconvención, procede a demandar, como en efecto demandan, el valor de todas y cada una de las actuaciones realizadas.
Seguidamente, enumeran y detallan las partidas demandadas, que alcanzan la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo)
Fundamentan su acción en los artículos 275, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron medida de secuestro sobre bienes de los intimados.
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2004, fue admitida la acción, acordándose la intimación de los demandados.
A continuación, al folio 08 del expediente, consta haberse intimado el ciudadano Emilio Giunta Lupi.
Al folio 09 del expediente, los ciudadanos Dulce De Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, otorgaron instrumento poder apud acta a los abogados Marco Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente.
Por escrito de fecha 22 de octubre del año 2004, los accionados dieron contestación a la demanda, a través de su representante legal, abogado Marco Antonio Amoretti.
Seguidamente, consta haberse practicado la intimación de la ciudadana Dulce Carpio de Utrera.
Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2004, se ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal, admitiera la acción propuesta, y se ordenara la citación de los demandados, como en efecto lo hizo, acogiendo la doctrina la Sala de Casación Civil, dictada en sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004, en el juicio seguido por los abogados Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2004, apeló del auto anterior, la parte accionada.
Seguidamente, al folio 18 y vto del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto.
Mediante diligencia que riela al folio 19 del expediente, el apoderado judicial a la parte demandada, dio contestación a la demanda en cuestión.
Por diligencia que riela al folio 20 del expediente, el abogado Rubén Teodoso Paraco, en su condición de representante judicial de los codemandados, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2004.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2004, se ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 12 de noviembre del año 2004, se oyeron las apelaciones interpuestas por las partes contendientes, en un solo efecto.
A continuación, la parte accionada, señaló las copias fotostáticas, a ser remitidas al juzgado superior, con relación a la apelación.
Por escrito de fecha 19 de noviembre del año 2004, promovió pruebas de la presente incidencia, la parte accionante, las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 22 de noviembre del año 2004.
A continuación, la parte accionante, señaló las copias a ser remitidas al juzgado superior.
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2004, se difirió el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron remitidas las copias señaladas por las partes al juzgado superior, para la tramitación de las apelaciones interpuestas por las partes.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2004, se suspendió la causa, por no constar en autos el resultado de las apelaciones interpuestas por las partes en litigio.
Consta a continuación, la notificación hecha al representante judicial de los demandados.
Del folio 35 al folio al folio 90 del expediente, rielan las resultas de las apelaciones interpuestas por las partes en el presente juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar, confirmándose el fallo de la recurrida.
Por diligencia de fecha 18 y 24 de febrero del año 2005, el abogado Marco Román Amoretti, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado superior, la cual aparece de autos de fechas 22 de febrero y 1° de marzo del presente año.
Al folio 91, riela diligencia del abogado Marco Antonio Román Amoretti, solicitando aclaratoria en relación al carácter en que actúa el apoderado demandante, lo cual fue aclarado por el tribunal superior, por decisión de fecha 22 de febrero de 2005.
A continuación riela diligencia del apoderado de los demandados, solicitando aclaratoria de sentencia, en el sentido de que la demandante es la ciudadana Rosa Ortega, asistida de abogado.
Por auto del juzgado superior, de fecha 1° de marzo de 2005, aclara que perdió jurisdicción para realizar la misma.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, ante el juzgado superior, y por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a este juzgado, según oficio N° 087.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el abogado Rubén Teodoso Paraco, se dio por notificado.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se acordó la notificación de la parte demandada, por encontrarse paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos. En este orden de ideas, se expone lo siguiente:
Rubén Teodoso Paraco, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.775, actuando como apoderado judicial de Rosa Isidra Ortega, estimó e intimó honorarios profesionales de abogado, por concepto de costas procesales en contra Dulce De Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, causados en juicio que siguiera, el primero de los nombrados, contra éstos últimos, -EXP. N° 4.717-03- y donde resultaran condenadas en costas, los ahora también accionados, por haber reconvenido y resultar perdidosos.
Pero es el caso, que en señalado juicio, también resultó condenada en costas, Rosa Isidra Ortega, tal como aparece, de sentencia de este juzgado de fecha 16 de junio del año 2004.
De la contestación a la acción, los demandados rechazan la pretensión, y entre otros alegatos exponen lo siguiente:
…" Niego y contradigo, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, la acción intentada por la intimante, ciudadana Rosa ortega, dado que ella no ha pagado la suma intimada por concepto de costas procesales, dado que no ha adjuntado con el libelo la prueba de haber realizado el pago de la suma demandada…".
Esta defensa de los ciudadanos Dulce De Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, encuentra asidero en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
…" Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor…."
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.331 del Código civil, lo siguiente:
…" Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes….".
Dicho lo anterior, se obtiene, que la Ley de Abogados, en su artículo 22 otorga al abogado, acción para cobrar, tanto su actividad profesional dentro del proceso, en este caso actuaciones judiciales, o fuera de él.
Las costas procesales, como se sabe, son los gastos que hacen las partes, tendientes a llevar el proceso hasta su terminación. La citada Ley, otorga acción al abogado para cobrar honorarios frente al propio cliente, o con relación a la parte perdidosa, cuando resulta condenada en costas, es decir, resulta una acción mediata que posee el abogado para desechar a su cliente, y dirigirse entonces, a la parte contraria. Se dice, en la doctrina calificada sobre esta trascendental materia, que el abogado debe proceder, en nombre y representación de su cliente. Por lo tanto, el tribunal no comparte la alegación que hacen los demandados, de que la parte actora, en el juicio donde se causaron los honorarios, no puede comparecer a accionar por este concepto, ya que debe entenderse de que quien actúa, es el abogado porque lo faculta el artículo 23 de la Ley de Abogados cuando explana:
…omissis...
…" Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...".
De manera pues, que siendo procedente el derecho que tiene al abogado demandante Rubén Teodoso Paraco, a cobrar honorarios judiciales, sobre todas y cada una de las actuaciones plasmadas en el libelo, con la excepción, de la referente al escrito de informes, cuya partida resulta contraria al artículo 19 de la Ley de Abogados, la acción resulta procedente, debiendo aplicarse la compensación al momento de realizarse la ejecución de las costas, en acatamiento a las disposiciones antes citadas, o sea, artículos 275 del Código de Procedimiento Civil, 1.331, del Código Civil, y a los artículos 1.332 y 1.333 eiusdem, de donde aparece que la compensación como medio de extinción de las obligaciones, debe aplicarse como mero derecho, ya que envuelve una situación de orden público.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el derecho a cobrar honorarios del abogado accionante, Rubén Teodoso Paraco con relación a las partidas que encabezan la demanda, en contra de los ciudadanos Dulce De Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, todos identificados anteriormente, debiéndose aplicar la compensación hasta la concurrencia de la cantidad menor, ya que ambas partes son deudoras, por concepto de costas procesales. Así se decide.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comiencen a correr los lapsos, para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrense las respectiva boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.-
Exp N°. 4.717-03