REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2005
194º y 146º
PARTE ACTORA: Teresa Maria de Pontes Pontes, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-8.781.774.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Maria Constanza Castillo de Hurtado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el número 16.168.
PARTE DEMANDADA: Wilfredo Maluenga Padrino, venezolano, mayor de edad de este domicilio, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.275.803.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón, Maria Berenice Rodríguez Castillo Y Alejandro Rodríguez Rojas, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 9129, 41532, 67111 y 58990 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 4362-02
CAPITULO I
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Teresa Maria de Pontes Pontes, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada Maria Constanza Castillo de Hurtado, contra el ciudadano Wilfredo Maluenga Padrino, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilfredo Maluenga Padrino, sobre un local comercial ubicado en la calle principal de la Morera número 60-B planta baja, Edificio Fátima, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio autónomo Juan German Roscio, que según la cláusula segunda, se fijó un canon de arrendamiento por trece mil bolívares (Bs.13.000) mensuales, cuyo pago el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora, y posteriormente de mutuo acuerdo las partes fijaron un monto de alquiler de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) mensuales, y que arrendatario, dejó de cancelar a la parte actora, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Abril a Diciembre de 2.000; Enero a Junio de 2.001, y este incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, le causó un perjuicios concretado en la depreciación de la moneda, motivado a la inflación que sufre el país. Continua exponiendo la demandante debidamente asistida tal como quedó explanado anteriormente, que debido a las razones expuesta es por lo que procede a demandar, al ciudadano, Wilfredo Maluenga Padrino, por lo siguiente: primero; Cumplimiento del contrato citado, y a la entrega del bien inmueble objeto de la contratación, completamente desocupado y en las misma condiciones en que lo recibió, segundo; en pagarle la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora por falta de pagos de los alquileres arriba mencionados, el cual es el mismo monto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la contratación, mas los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a la demandante, tercero: solicita asimismo la corrección monetaria conforme, al calculo correctivo que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela, fundamenta su acción, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 273 del Código de procedimiento civil. Estimó la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), conforme a lo establecido en el Artículo 36 eiusdem, de igual manera solicitó que el procedimiento se sustancie de conformidad con las normas establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26/06/2.001, se admitió la demandada y se ordenó la citación del demandado, para la contestación a la demanda.- (Folio 26)
En fecha 26/06/2.001 comparece la parte actora ciudadana Teresa María de Pontes Pontes, en esta causa debidamente asistida de abogado y confiere Poder Apud Acta a la Abogada María Constanza Castillo de Hurtado para que sin limitación alguna la represente en este juicio. (folio 28)
Agotados los trámites para la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, conforme lo establece el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folios 29 al 36)
Mediante diligencia de fecha 17/10/2001, la parte actora, asistida de abogado solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este procedimiento. (folio 85)
En fecha 08/11/2.001 comparecen los Abogados Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentan escrito mediante el cual consignan instrumento poder conferido por su representado y se oponen a la medida de secuestro solicitada por la actora, fundamentando su oposición en el hecho que la parte demandada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, y traen a los autos en copia certificada el expediente de consignación N° 961-99, que cursan por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 51 al 72)
En fecha 13/11/2.001 el ciudadano Wilfredo Maluenga Padrino, debidamente asistido por el Abogado Froilan Rodríguez Padrino, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos; Capítulo I: promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: orinal 6° que el monto de lo demandado no se corresponde con los meses de cánones insolutos, incurre así en falta de especificación en los montos demandados, ordinal 8° que promueve esta cuestión previa, en virtud de la existencia de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de efectos particulares de fecha 30/11/1998, dictado por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, en cuanto a un derecho de preferencia que guarda relación con el bien inmueble objeto del presente juicio, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora, para intentar la acción, en virtud que ella no es la única propietaria del inmueble en referencia, pues este pertenece a una comunidad que mantiene con su hermana, y al demandar aisladamente se encontraría desprovista de cualidad activa, pues la ley concede también acción a su hermana con ella unitariamente, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones reclamados, por la actora, por cuanto consignó el canon de arrendamiento aducido ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, según se evidencia de expediente N° 961-99 llevado por ese despacho, que la suma allí consignada equivale al pago de 22 meses de cánones de arrendamientos, impugnó lo exagerado de la cuantía de la demanda.
En fecha 20/11/2.001 la ciudadana Constanza Castillo de Hurtado apoderada, judicial de la demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas donde entre otras cosas expuso: en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el monto de los dos millones de bolívares equivalen a lo siguiente: quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), por 22 meses de cánones insolutos, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cada uno, ciento veintiún mil bolívares de intereses moratorios al 1% mensual, ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) por gastos de este proceso y un millón ciento sesenta y cuatro mil bolívares por concepto de honorarios profesionales (Bs.1.164.000,00), asimismo contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en virtud de ser esta una acción por cumplimiento por falta de pago y no de vencimiento del termino contractual.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizada y valoradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva donde declaró entre otras cosas, con lugar la demanda, fallo este, que fue apelado por la parte demandada en fecha 24/04/2002, y este recurso fue oído en ambos efectos, remitiéndose la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le da entrada al expediente el 07/05/2002, y se fija el décimo día para sentenciar.
Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales, apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, donde entre otras cosas alegaron que la sentencia es totalmente inmotivada por cuanto se ignoró en ella las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Pues no se pronunció en cuanto a las cuestiones previas opuestas ni en lo referente a la impugnación de la cuantía, infringiendo así los ordinales 4° y 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2002, el juzgado de alzada se pronunció, tanto sobre las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas por el apelante, como del fondo de la controversia declarando parcialmente con lugar el defecto de forma de la demanda, e improcedente la cuestión prejudicial, la falta de cualidad y la sobreestimación de la demanda, y con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Estando firme dicho fallo, la parte demandada, ejerció recurso de amparo contra el mismo, conociendo de este, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, quien decide el recurso el 07/07/2002, dejando sin efecto la decisión recurrida, ordenando asimismo que en ejecución de se dicte nueva sentencia tomando en consideración la motiva del fallo de amparo; este recurso fue confirmado por el Tribunal Supremo de justicia, en sala constitucional por Sentencia de fecha 25/06/2002.
Una vez remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa en alzada el Juez titular de este despacho Abogado Iván González Espinoza, se inhibe de conocer la misma por cuanto se pronunció al fondo de la controversia; dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que una vez realizadas las referidas convocatorias, de jueces suplentes sin que ninguno de ellos, aceptaren el cargo, para conocer de este juicio. En fecha 23/06/2002, fue designado Juez Accidental para conocer de este del mismo, el abogado Yorman Edgardo Torrrealba, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley se avocó a su conocimiento
De la sentencia dictada por el Juzgado superior Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, aparece, la declaratoria, Con lugar de la Acción Constitucional, contra la sentencia, dictada por el tribunal de alzada, de fecha 25/06/2002, en la cual se ordena a este Juzgado Accidental, dictar nueva sentencia, tomando en consideración, la motiva del fallo de la acción de amparo.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del 11/01/2002, actuando como tribunal que conoció en primera instancia, existe, un pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, opuestas por el demandado, en los siguientes términos:
“… En el caso que nos ocupa, la parte demandada debiendo dar contestación a la demanda, incoada por la abogada, Maria Constanza, Castillo de Hurtado, en su carácter de apoderado apud acta de la ciudadana Teresa Maria de Ponte Pontes, en la oportunidad legal correspondiente el demandado, lo hace en fecha 13/11/2001, del folio 55 al 61, inclusive, oponiendo las cuestiones previas, enunciadas en los artículos 346 ordinales 6° y 8°, del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas en el tiempo correspondiente, por la parte actora, por escrito de fecha 20/11/2001….”
Seguidamente, el referido tribunal pasó a analizar el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda incoada y resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando asimismo la entrega del inmueble objeto de la pretensión, la parte demandada ante esta decisión interpone recurso de apelación alegando vicios de inmotivación de la sentencia fundamentándolo en el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de procedimiento Civil,
En base a estas consideraciones se pasa al análisis del fallo recurrido, haciéndose necesario para esta alzada, el enfoque tradicional que presenta la doctrina objetiva, en lo que se refiere al requisito de motivación del fallo, previsto en el Artículo 243 ordinal 4° Eiusdem, que obliga al sentenciador, a expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho, en que se basa la misma protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo, que resulte de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en autos.
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose como tal, el principio normativo que limita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, (en sentido general), y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley, otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica, de la relación de Jurisdicción como derecho y deber del estado.
Ahora bien, el derecho de acción y de contradicción, no sólo impone al estado el deber de proveer mediante un proceso con una sentencia, sino, que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.
La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción, que en ejercicio de estos derechos se formulan al juez, para determinar los fines mediatos, y concrectos del proceso.
Toda sentencia debe contener: primero: una decisión expresa, positiva y precisa; segundo: debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de, si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico, y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.
En ese sentido, se observa que en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, aparece la declarativa con lugar de la acción, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena en costas al demandado; pero en la misma, no se resuelven las excepciones de fondo, ni las cuestiones previas opuestas por el demandado, tal como lo preceptúa el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que solamente se limita el juzgador a señalar que las cuestiones previas fueron subsanadas en el tiempo correspondiente por la parte actora, sin hacer análisis previo del asunto.
En base a las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera esta alzada, que el fallo dictado por el juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, es incongruente e inmotivado, por infracción de los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Segundo: Se deja sin efecto la decisión recurrida y en su defecto se ordena en ejecución del presente fallo, a dicho órgano jurisdiccional que dicte nueva sentencia tomando en consideración la motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Sentencia salió fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 Ibidem.
Regístrese Y Publíquese
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Yorman E. Torrrealba
La Secretaria Accidental
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha se registró y publicó esta decisión
La Secretaria Accidental
EXP: N° 4362-02
YT/ysbelia
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