Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.504-05.
MOTIVO: Desalojo -apelación-
PARTE ACTORA: Juana Inés Castro.
PARTE DEMANDADA: Siomara Oyoque.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Santiago José Vilera.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Arturo C. Hernández
I.
Subieron las presentes actuaciones, en copias fotostáticas certificadas, que rielan del folio 1 al folio 29 del expediente, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-76, de fecha 10 de marzo del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 47.537, contra el auto dictado por el referido juzgado de fecha 14 de febrero del año 2005, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Inés Castro, en el juicio que por desalojo, sigue contra la ciudadana Siomara Oyoque, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.629.945, la cual consta haberse oído por el tribunal a quo, por auto de fecha 22 de febrero del año 2005.
Aquí fue recibido el expediente, por auto de este tribunal de fecha 29 de marzo del año 2005, avocándose al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, y fijándose oportunidad para la presentación de los informes.
Seguidamente, del folio 32 al 42 del expediente, riela escrito de informes presentado por el abogado Arturo C. Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, de fecha 12 de abril del año 2005, y acompañó recaudos que rielan del folio 43 al folio 62 del expediente.
Consta haberse vencido el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este juzgado, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2005, el juez provisorio, abogado Jesús Eduardo Moreno G., a cargo del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avocó al conocimiento de la causa, que por desalojo -Exp. N° 04-733-, sigue Juana Inés Castro contra Siomara Oyoque, y acordando la notificación de las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil., que establece un lapso para que los justiciables ejerzan el control subjetivo del juez.
Es el caso, que en esa fecha, correspondía la oportunidad para la contestación a la demanda, y el apelante, reclama que para el momento en que el tribunal dicta su providencia, aún no había comparecido el demandado a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado.
Con relación al punto en comento, debe tenerse presente dos (2) hipótesis, la primera de ellas, de que el juez avocado, haya conocido con anterioridad de la causa, y una última, de que no habiendo conocido, forzosamente, deba dar cumplimiento al mencionado artículo 90, en aras del debido proceso y de una tutela judicial efectiva. En efecto, se trata de una disposición de orden público, de estricto cumplimiento por parte de los operadores de justicia, cuya omisión, acarrea la nulidad de todas las actuaciones.
Ahora bien, ante cualquiera de las dos (2) hipótesis planteadas, al otorgar el tribunal a quo, un lapso de tres (03) días, en beneficio del derecho de ambas partes, mal puede pretenderse que inexorablemente, debe tenerse ese día 14 de febrero del año 2005, como la fecha preclusiva para la contestación de la acción, porque se trata de un acto jurisdiccional del juez, que como director del proceso, está obligado a llevarlo a su terminación, sin que las partes puedan verse afectadas por esa actividad judicial. Por lo demás, no consta de los recaudos acompañados, que el juez de la causa la haya conocido con anterioridad, en cuyo caso, no era menester otorgar el lapso de los tres (3) días, sino que en estos casos, basta solamente, el avocamiento del juez.
De manera pues, que esta alzada, considera que el medio de gravamen interpuesto- apelación- no puede proceder, ya que como ya se dijo, no se puede cargar a la parte, un acto de jurisdiccionalidad del juez, que escapa a la voluntad de los contendientes, y quienes solamente, pueden ejercer los recursos que les otorga la ley. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por Juana Inés Castro, a través de su apoderado judicial, abogado Santiago José Vilera, contra el auto de fecha 14 de febrero del año 2005, dictado en el juicio que ese accionante le sigue por desalojo, a Siomara Oyoque, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, -Expediente 04-733-, la cual decisión se mantiene con toda su validez jurídica.
Se condena en costas a la parte recurrente, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 am., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/jga.
Exp N°. 5.504-05