REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005).

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Xiomara C Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se constate el año en el cual fue dictada la Sentencia definitiva en el presente juicio, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Ahora bien, en el presente caso se observa que en la Sentencia definitiva dictada en esta causa la cual cursa a los folios 120 al 128 del presente expediente, se expresó en la parte final de la misma “…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de Los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación…” es decir, que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al señalar el año de publicación como dos mil cuatro, siendo lo correcto el año dos mil cinco, tal como se evidencia del asiento N° 15 de fecha 26//04/2005, del libro diario llevado por este Tribunal, donde se lee lo siguiente: “…Exp. 4942-03- Banesco (vs) Elvia Hurtado- Cobro de Bolívares- Se dictó sentencia declarando con lugar la acción- se condenó en costas a la demandada…”

En base a lo antes expuesto, si bien es cierto que la norma antes transcrita, establece, que las aclaratorias del fallo deben realizarse dentro de los tres días después de dictado este, no es menos cierto que es deber indeclinable de los jueces, corregir las faltas cometidas en los juicios, para así mantener su estabilidad. En consecuencia el tribunal a los fines de lograr una tutela Judicial real y efectiva y dar cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 14 y 206, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal octavo y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara que la fecha correcta de la sentencia definitiva dictada en este proceso es “… veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005)…” Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva. En cuanto a la solicitud hecha por la diligenciante, respecto a la notificación de las partes, sobre la sentencia en referencia, El tribunal visto asimismo que de las actuaciones contenidas en el presente expediente se constata que la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, niega dicho pedimento.

El Juez titular,


Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
IGE/iss.-
Exp: 4942-03