REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, treinta (30) de mayo del año dos mil cinco.

194° y 146°

Dispone el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En este orden de ideas, dispone el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, lo siguiente:

"Si dos o más personas pidieran a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el juez dará la posesión o amparara en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria."
En el caso que nos ocupa, consta del texto de la solicitud, que el querellante, intentó con anterioridad, una primera acción interdictal, en este caso, por amparo, la cual se evidencia por aplicación del principio de la notoriedad judicial, que fue admitida y se halla actualmente, en sustanciación. Ante esta situación, a dicho la jurisprudencia, que es posible, la interposición de ambas acciones; pero una como subsidiaria de la otra; pero nunca de manera simultanea, como ocurre en el presente caso.
En apoyo del punto en comento, se trae a colación sentencia de la Corte Superior Primera del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1.969.
…Omisis…
…"Nuestra casación que en la decisión ya citada rechazó el decreto simultaneo de ambas medidas ha admitido sin embargo, la promoción de ambas acciones, cuando se la hace en forma subsidiaria, y ordenando al juez de instancia fallar sobre las dos acciones interdíctales promovidas. Hoy lo recomendable y admisible, en los casos dudosos a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es promover la acción que a juicio del querellante corresponda a los hechos ocurridos…" Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo XXI, N° 146-69 A P. 52.
De manera pues, que al intentarse una segunda querella interdictal, se contraría la doctrina de casación en ese sentido, y, se hace procedente la reposición, en acatamiento a lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26; 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se repone la presente causa, al estado de que el tribunal, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción. En efecto, se inadmite la presente querella y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la misma. Así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



IGE/mtm.
Exp N°: 5.560-05