REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.816-03
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
PARTE ACTORA: Rómulo Mijares Torrealba. Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados.
PARTE DEMANDADA: Pablo González Lamón y Otros.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Rón Rodríguez.
I
Por libelo de fecha 11 de julio del año 2003, Rómulo Mijares Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.070.169, abogado en ejercicio con domicilio en Altagracia de Orituco del estado Guárico, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 65.276, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros, según consta de acta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 31 de los folios 67 al 69 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, demandó por nulidad de asamblea de fecha 19 de junio del año 2003, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio José Tadeo Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, a los ciudadanos Pablo González Lamón, Juan Rodríguez Villamizar, José Cupertino Ramírez Laya, Raúl Rodríguez, José Gregorio López, Enrique Gómez Valmore Tomás Palacios y Juan Rafael Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.990.032, 2.513.231, 8.576.214, 3.995.548, 10.495.844, 4.904.767, 4.809.387, con domicilio procesal en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Alega el demandante, que en fecha 16 de junio del año 2003, se reunieron la Casa Sindical, ubicada en el sector El Diamante de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, los ciudadanos Raúl Rodríguez, Enrique Gómez, Juan Rodríguez Villamizar, Valmore Tómas, José Rodríguez Laya, José Gregorio López, Ramón Elías Tovar, Juan Rafael Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.999.548, 3.590.844, 2.513.231, 4.904.767, 8.576.214, 10.495. 150, 2.586.494, 4.309.387, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, todos integrantes de la asociación civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, y convocados por el ciudadano Pablo José Lamón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.990.032, de manera irresponsable, sin apego a la ley a manifestar y considerar en una supuesta acta de asamblea extraordinaria sin previa convocatoria válida y en perjuicio de su honor y reputación, de la cual hace una relación en el libelo de la demanda.
Acompañó recaudos marcados con las letras "D", "E", "F".
Que por todo lo expuesto, alega el demandante, y frente a los actos y situaciones que constituyen violación y amenaza a sus derechos constitucionales, y a los derechos constitucionales de todos los miembros inscritos en la referida asociación civil, solicitan se declare la nulidad absoluta del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 19 de junio del 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y anotado bajo el N° 21 de los folios 102 al 106, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina y pide la citación de los ciudadanos Pablo González Lamon, Juan Rodríguez Villamizar, José Cupertino Ramírez Laya, Raúl Rodríguez, José Gregorio López, Enrique Gómez, Valmore Tómas Palacios y Juan Rafael Fernández, ya identificados.
Fundamenta su acción, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.
Del folio 5 al folio 144 del expediente, rielan los recaudos acompañados al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de julio del año 2003, fue admitida la acción, acordándose la citación de los demandados y se dio comisión para la citación de los mismos, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, cuya citación aparece haberse practicado tal como consta a las actas del expediente.
Consta al folio 194 del expediente, que los demandados, mediante apoderado Carlos Ron Rodríguez, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 6.229, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° ejusdem y a la vez que la adminículo con el artículo 19 del Código Civil en su aparte único del ordinal 3°.
Seguidamente, accionados otorgaron instrumento poder apud acta al abogado Carlos Ron Rodríguez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 6.229.
Por constancia de secretaría de fecha 17 de octubre del año 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 24 de octubre del año 2003, la parte accionante, rechazó cada una de las defensas opuestas por los accionados.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2003, la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de noviembre del año 2003, se dejó constancia por secretaría del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre del año 2003, se difirió la sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal, por un lapso de diez (10) días.
Seguidamente, por sentencia de este tribunal de fecha 01 de diciembre del año 2003, fue declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas, propuesta por los demandados de defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem.
Por escrito de fecha 08 de diciembre del año 2003, el abogado Carlos Ron Rodríguez, dio contestación a la demanda, y opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, o sea, la falta de cualidad. Opuso también como defensa de fondo la omisión por parte del demandante Dr. Rómulo Mijares, los fundamentos del derecho en que basa su pretensión. Y, tercero, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes lo alegado en la demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre del año 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y haber vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 07 de enero del año 2004, promovió pruebas la parte accionante y acompañó los recaudos que rielan del folio 221 al 231 del expediente.
Por escrito de fecha 13 de enero del año 2004, promovió pruebas la parte accionada.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de enero del año 2004, fueron admitidas las mismas.
Del folio 238 al folio al folio 247 rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Monagas Y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta haberse abierto una nueva pieza, denominada pieza Dos (02).
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para los informes.
Consta seguidamente, haberse notificado las partes.
Por auto de fecha 1° de febrero del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado León Párraga Laya, en su condición de de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, riela escrito de informes presentado por la parte accionada, en fecha 09 de febrero del año 2005.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2005, se avocó al conocimiento de la causa el juez titular de este despacho, abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el temporal quien suscribe abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de abril del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano Rómulo Mijares Torrealba, parte actora en el presente juicio, la nulidad absoluta del documento constitutivo del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de junio del 2.003, protocolizada en fecha 19 de junio de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio José Tadeo Monagas, anotado bajo el N° 21, de los folios 102 al 106, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de los Libros de Registro llevados por esa oficina. Manifiesta el actor proceder en nombre propio y en su carácter de Presidente de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados, que a tal efecto, acompañó documento marcado con la letra "A". Manifiesta igualmente, que en fecha 16 de junio del año 2.003, se reunieron en la Casa Sindical, ubicada en el sector El Diamante, en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, los ciudadanos Raúl Rodríguez, Enrique Gómez, Juan Rodríguez Villamizar, Valmore Tómas, José Ramírez Laya, José Gregorio López, Ramón Elías Tovar y Juan Rafael Fernández, todos identificados en el libelo, quienes de manera irresponsable sin apego a la ley, consideraron en una supuesta acta de asamblea extraordinaria, sin previa convocatoria válida, y en perjuicio de honor y reputación, se discutieron los siguientes puntos: Primero: Reconsideración y modificación del listado de desempleados suministrado a la agencia de empleo de Valle de la Pascua, por el ciudadano Rómulo Mijares, por cuanto el mismo carece de legitimidad y eficacia jurídica. Acompañó documento marcado "B". Segundo: Que en la presunta asamblea se planteó revocar la designación del ciudadano Rómulo Mijares Torrealba, del cargo de presidente de la asociación, propuesta por el ciudadano Valmore Tómas, haciendo uso de la palabra donde rechazó categóricamente la conducta del hasta ahora presidente, Rómulo Mijares, por ir en contra de los objetivos e intereses de los asociados y revocar su designación. Tercero: Discutido por la presunta asamblea extraordinaria la designación de un nuevo Presidente. Acompañó marcado con las letras D, E y F, los estatutos sociales de la asociación, acta de la misma de fecha 16 de junio de 2.003, y la registrada el 19 de junio del 2.003, respectivamente.
La parte demandada, representada por el profesional de derecho Carlos Ron Rodríguez, procedió a dar formal contestación a la demanda, en fecha 8 de diciembre del 2.003, tal como se evidencia los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente. En aras de su defensa en primer lugar, opuso la falta de cualidad del demandante, para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor, Rómulo Mijares, no tiene la cualidad que se atribuye, por cuanto el carácter que manifiesta deviene de documento asentado en el Libro de Autenticaciones, llevado por ante el Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pero que no aclara en ningún momento que el registro mencionado, actuó en este caso como Notaría, por mandato de la nueva Ley de Registro Público, ya que en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, no hay Notaría Pública, y tiene éste que hacer las veces de Notaría Pública, y sabiendo que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, la personería jurídica la obtienen las asociaciones con la protocolización de su acta constitutiva, quiere decir esto, que tal asociación no tiene personería jurídica.
En segundo lugar, opuso el representante demandado, como defensa de fondo, la omisión en que ha incurrido la parte demandante, de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, puesto que la cita del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Código Civil, no es fundamento legal o de derecho, para solicitar la nulidad absoluta de un documento contentivo de asamblea.
En tercer lugar, rechazo, negó y contradijo el representante de la demandada, toda y cada una de las partes de la demanda.
Establecidos como están los términos de la controversia que nos ocupa, corresponde al sentenciador el análisis de las probanzas de las partes traídas a los autos, y a tal efecto, establecer la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
…"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…"
Probanzas de la Parte Demandante.
Conjuntamente con la demanda, se acompañó documento marcado "A", el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Monagas, hoy Municipio José Tadeo Monagas, en fecha 24 de agosto del 2.001, inserto bajo el N° 22, tomo 31, folios 67 al 69, y que riela a los folios 5 al 7 de la primera pieza del expediente. Por constituir el referido documento, como de la categoría de públicos, se le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra B, la parte actora acompañó documento emanado de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados, suscrita por su Presidente. Este tribunal le atribuye al referido documento y por cuanto el mismo, no fue impugnado, valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Marcado C, la parte actora trajo a los autos, en copia fotostática un listado de los miembros de la asociación, los cuales constituyen documentos que no revisten valor probatorio alguno, por tratarse de fotocopias de instrumentos privados. Así se decide.
Marcado con la letra D, se acompañó copia certificada del acta constitutiva y estatutos de asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas, bajo el N° 16, folios 75 al 79, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1.999. Que por constituir un instrumento público, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Igualmente marcado con la letra "E", se acompañó en copia simple, acta celebrada por los miembros de la asociación civil, Trabajadores Petroleros Desempleados, de fecha 16 de junio del 2.003, que por tratarse de simples copias de documentos privados, no se le atribuye valor probatorio.
Marcado "F" la parte actora acompañó copia certificadas del acta de asamblea extraordinaria, de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 19 de junio del año 2.003, anotado bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre. Por tratarse de un documento público, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La parte actora promovió en su oportunidad una serie de documentos que a continuación se analizan:
Marcado con el N° 1. Un acta inherente a las partes, levantada en sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, que por constituir a juicio de este tribunal, un documento de carácter administrativo, se le atribuye valor probatorio equiparable a los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Marcado con los Nos. 2 y 3, se promueven sendos documentos privados, emanados de la asociación civil Trabajadores Petroleros Desempleados, y al no constar su debida impugnación en autos, se le atribuye valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Marcado con el N° 4, se acompañó un acta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de junio del año 2.002, inserto bajo el N° 40, folios 274 al 278, protocolo primero, tomo cuarto, que este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil.
Marcado 5, se promovió un acta firmada en el despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, dirección General Sectorial de Empleos, de donde se evidencia haber participado la asociación civil Trabajadores Petroleros Desempleados, que este tribunal le atribuye carácter de documento administrativo y le confiere valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Marcado con el N° 6 y 7, se promovieron documentos de carácter privados, suscritos por terceros, que no son partes en el presente juicio, y por cuanto no fueron promovidos éstos bajo la prueba testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les atribuye valor probatorio alguno.
Probanzas de la Parte Demandada.
La parte demandada a través de su apoderado, reprodujo e hizo valer el documento consignado en copia certificada marcado con la letra "A", por el actor, el cual ut supra, fue objeto del correspondiente análisis probatorio.
Pidió al tribunal, que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para que diga sí en en esa jurisdicción existe Notaría Pública. Igualmente, oficiara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que den fe de que en esa jurisdicción, no existe Notaría Pública. Al folio 238, de la primera pieza del expediente, existe el resultado emanado de la Registradora Inmobiliaria de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde informa a este tribunal, "que en esta jurisdicción no existe propiamente dicha Notaría Pública como lo indica su nombre, ni existe la figura del Notario Público. Por lo tanto esta Oficina de Registro Inmobiliario de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, ejerce funciones notariales". Resultado éste, que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Igualmente, consta al folio 247 de la primera pieza del expediente, el resultado de la presente prueba, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se le informa a este tribunal, "que existe una oficina de Registro Subalterno, el cual realiza las funciones de Notaría Pública." Que este tribunal le atribuye valor probatorio a dicho resultado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas de las testificales, de los ciudadanos Ramón Elías Tovar y Bassman Asfur Ihmaidan, observa el tribunal que de las actas que conforman el expediente, los mismos no fueron evacuados.
Establecidos los términos de la presente controversia, y siguiendo un orden lógico procesal, debe el tribunal, pronunciarse en primer lugar, acerca de la falta de cualidad del demandante, para sostener el presente juicio, alegada por la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de cualidad en todo juicio está referida como lo ha sostenido el gran jurista guariqueño, Luis Loreto, y que ha sido posición doctrinaria y jurisprudencial acogida en forma pacifica, como aquella relación material de identidad lógica entre la persona que acciona y el sujeto a quien la Ley le otorga la acción. No cabe dudas, en el caso que nos ocupa, que el actor Rómulo Mijares Torrealba, quien se atribuye el carácter de presidente de la asociación civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, el cual se infiere del acta de asamblea de dicha asociación, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 24 de agosto del 2.001, inserto bajo el N° 22, tomo 31, folios 67 al 69, tiene cualidad o existe esa identidad lógica, entre la persona que acciona y lo que la Ley consagra en otorgarle la acción, ya que teniendo personalidad jurídica dicha asociación, desde el mismo momento de la protocolización de sus estatutos, a juicio de quien decide, considera que por tratarse efectivamente, de una acción de nulidad de asamblea, donde se revoca la designación del hoy actor, existe como anteriormente se dijo, la cualidad del ciudadano Rómulo Mijares Torrealba, para intentar la presente acción, quien sin duda alguna tiene interés legítimo para accionar. En consecuencia, se desecha la defensa opuesta de falta de cualidad o interés. Así se decide.
Así las cosas, analizadas detenidamente las probanzas de las partes, aparece demostrado de autos, la constitución de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOCITRAPED), a través del acta constitutiva, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 20 de septiembre de 1.999, inserto bajo el N° 16, folios 75 al 79, protocolo primero, tercer trimestre, el cual riela del folio 135 al folio 138, de la primera pieza del expediente. En este mismo sentido, aparece de autos, que se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados, de fecha 16 de junio de 2.003, y que fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 19 de junio del año 2.003, inserto bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre, que riela a los folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente.
Del documento último señalado, se puede inferir que en dicha acta de asamblea extraordinaria, que los ciudadanos Pablo José González Lamos, en su condición vice-presidente de la asociación civil, que nos ocupa, Raúl Rodríguez, secretario de organización, Enrique Gómez, Secretario de actas y correspondencias, Juan Rodríguez Villamizar, Primer vocal, Valmores Tómas, segundo vocal, José Ramírez Laya, primer suplente, José Gregorio López y Juan Rafael Fernández, todos en su condición de miembros activos de dicha asociación, previa convocatoria realizada al efecto, se reunieron en la sede de la casa sindical, ubicada en el sector El Diamante de la ciudad de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, y acordaron designar al ciudadano Pablo González, en su condición de vice-presidente, como presidente de dicha asociación, supliendo de esta forma al ciudadano Rómulo Mijares.
Establece la cláusula sexta de los estatutos, que rigen la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOCITRAPED), lo siguiente:
…"La junta directiva se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y las decisiones se tomaran con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros…"
La cláusula séptima ejusdem, establece, lo siguiente:
…"Serán miembros de la asociación todos aquellos trabajadores con experiencia en la industria petrolera que manifiesten su voluntad de pertenecer a ella y así sean aceptados por la junta directiva…"
Cláusula octava ejusdem:
…"El máximo órgano de la asociación será su asamblea general, la cual se reunirá cuando así lo resuelva la junta directiva y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de sus miembros…"
Cláusula novena:
…"Las asambleas serán convocadas por vías que permitan su conocimiento a todos los miembros de la asociación…"
En materia societaria, los estatutos constitutivos, constituyen para las sociedades, la principal Ley, es decir, que sus actuaciones deben estar ceñidas a dichos estatutos, en primer lugar, y en una forma supletoria, se debe recurrir a las leyes ordinarias.
En este sentido, de los autos no consta prueba alguna, de que la convocatoria para la asamblea extraordinaria, que se ataca de nulidad, se haya realizado de conformidad con los estatutos, es decir, que no consta la vía que les permita a los miembros de la asociación, el conocimiento de la realización de dicha asamblea. Tampoco existe de los autos, prueba alguna de que la asamblea que se ataca de nulidad, haya cumplido con la previsión que establece la cláusula sexta de los estatutos, es decir, que se prescindió de la convocatoria para una asamblea extraordinaria y de la propia junta directiva de la asociación, fuese por el Presidente la misma. Igualmente, se violentó la disposición establecida en la cláusula octava de los referidos estatutos, en el sentido, de que las decisiones de una asamblea se tomaran por mayoría de sus miembros. En consecuencia, de autos se evidencia la ausencia de prueba del quórum necesario para tal decisión.
Por cuanto le correspondía a la parte demandada, demostrar con todo género de prueba, que actuaron de conformidad que los estatutos de la asociación, y de conformidad con la Ley, al no hacerlo, el acta de asamblea extraordinaria, que por esta acción se ataca de nulidad, se halla viciada de nulidad, por existir las razones supra analizadas. En consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho como se dirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la acción de nulidad de asamblea, intentada por Rómulo Mijares Torrealba, quien actúa en su propio nombre y como presidente de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOCITRAPED), contra los ciudadanos Pablo González Lamon, Juan Rodríguez Villamizar, José Cupertino Ramírez Laya, Raúl Rodríguez, José Gregorio López, Enrique Gómez, Valmore Tómas Palacios y Juan Rafael Fernández, miembros activos de la asociación, todos identificados de los autos. En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil de Trabajadores Petroleros Desempleados (ASOCITRAPED), de fecha 16 de junio d el 2.003, y registrada en fecha 19 de junio del año 2,003, por ante el Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inserta bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (4) días del mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Luis enrique Ruiz Reyes
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
LERR/mtm.
Exp N° 4.816-03
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