REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005).

194° y 146°

Visto el escrito de fecha 08 de abril del año 2005, y su aclaratoria de fecha 03 del presente año, presentado por la ciudadana Coralia Martín Regalado de Mederos, asistida de abogado, donde solicita se aclare el decreto dictado en fecha 26 de enero del año 2005, en el presente procedimiento, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que:

…“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada…”.

En el presente caso, procura la ciudadana Coralia Martín Regalado de Mederos, la aclaratoria en cuanto al segundo apellido de su hijo José Enrique Mederos Martín, que aparece como …“REGALADO”…, siendo lo correcto …”MARTÍN”…, tal y como consta de acta de nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Federal, que riela al folio cuatro del expediente, el cual se valora por tratarse de documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este juzgado, de conformidad con la norma antes transcrita, ordena la aclaratoria de la sentencia que puso fin al presente procedimiento, en el sentido de que donde se identifica el segundo apellido del coheredero ciudadano José Enrique Mederos Regalado, debe decir…”MARTÍN…”, por ser lo correcto. Así se decide. Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva.

El Juez temporal,

Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
LERR/jcp.
Sol. N° 5.090