Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.309-04
MOTIVO: Cobro de Pensiones Alimentarías
PARTE ACTORA: Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza
PARTE DEMANDADA: Pablo José Méndez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luis Mercedes Hernández.
I.
Por libelo de fecha 25 de agosto de 2.004, Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.043.471; 17.689.338 y 16.074.558, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Mercedes Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.351, demandaron por cobro de pensión alimentaria vencida al ciudadano Pablo José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.848.358 y con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
Alegan los demandantes, que en fecha 6 de agosto de 1.981, sus padres Judith Josefina Parra Mendoza y Pablo José Méndez, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, Que de esa unión fueron procreados cinco (5) hijos, de los cuales dos son menores de edad. Que anexan al libelo copia de las actas de nacimientos, marcadas A, B, C, D y E.
Siguen narrando los demandantes, que ese matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 1.999. Que en virtud que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, todos los hijos eran menores de edad, es decir, adolescente, el tribunal fijó a cargo de su padre , una pensión de alimentos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en beneficio de sus cinco hijos menores, cantidad ésta, que al ser distribuida proporcionalmente, como lo prevé el artículo 289 del Código Civil, su padre quedó obligado a pagar a cada uno de ellos, la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,oo), bolívares mensuales.
Pero que es el caso, que el padre de los demandantes, no cumplió, ni siquiera con una sola cuota de pensión de alimentos, establecida en la sentencia, por lo que la madre ha tenido que cubrir todos los gastos de manutención, educación, asistencia médica, así como también todos los gastos inherentes al desarrollo de todos y cada uno de ellos.
Siguen alegando los demandantes, que actualmente Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza, se encuentran cursando estudios de educación diversificada y universitaria, por lo que se ven imposibilitados, para sufragar ellos mismos los gastos de alimentación, educación, vestido y asistencia médica, pues sus estudios le impiden ejercer trabajos remunerado.
Que como quiera que la obligación al cargo del padre, de pagarles los montos correspondientes a las pensiones vencidas y no pagadas, no esta prescritas, según lo previsto en el artículo 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que dicha obligación fue establecida bajo la vigencia de esta novísima Ley, demandan el pago de dichas pensiones. Las cuales han sido calculadas a partir de la fecha de la citada sentencia, es decir del 21 de septiembre de 1.999, hasta que cada uno de ellos alcanzó su mayoría de edad.
Que por todo lo antes expuesto, demandan a su padre Pablo José Méndez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en pagar las siguientes cantidades: Primero. La cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,oo) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas. (Obligación principal). Segundo: la cantidad de doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400.oo), por concepto de intereses, y los que se sigan venciendo. Tercero: Las costas cuyo monto sean prudencialmente calculadas por el tribunal. Asimismo, solicitan que la obligación alimentaria sea extendida en beneficio de cada uno de ellos, hasta que hayan alcanzado veinticinco (25) años de edad, toda vez que actualmente cursan estudios que por su naturaleza, les impide realizar trabajos remunerados, los cuales les permitiría sufragar sus estudios.
Fundamentan su acción en los artículos 282 y 293 del Código Civil. Del folio 4 al folio 34, rielan los recaudos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda con fecha 30 de agosto de 2.004, se libró comisión al Juzgado del Municipio Mellado, a fin de practicar la citación del demandado. Del folio 35 al folio 52, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Mellado, de la cual se evidencia, que el demandado Pablo José Méndez, se negó afirmar, por lo que se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, riela poder apud acta otorgado por los demandantes, al abogado en ejercicio, Luis Mercedes Hernández.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demanda, no compareció a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado. Llegada la oportunidad para promover pruebas, el apoderado demandante, promovió el mérito favorable de los autos. Seguidamente, riela diligencia del apoderado demandante, solicitando al tribunal se pronuncie en sentencia. Por auto de fecha 3 de mayo de 2.005, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, juez temporal de este juzgado, se avocó nuevamente la conocimiento de la causa. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal para hacerlo, previamente observa:
II.
Pretenden los demandantes, que por concepto de pensiones vencidas, no pagadas, del demandado Pablo José Méndez, supra identificado, convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en pagarles la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), y los intereses de la suma demandada, equivalentes a la cantidad de doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,oo), Manifiestan los demandantes, Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza, que en fecha 6 de agosto del año 1.981, sus padres Judith Josefina Parra Mendoza y Pablo José Mendoza, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que de esa unión procrearon cinco (5) hijos, y que para el momento de la interposición de la demanda, los demandantes eran mayores de edad. Que esa unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia firme, según sentencia de este mismo tribunal, a lo cual se acompañó marcado con la letra "F". Que se evidencia del dispositivo del fallo de divorcio, que el hoy demandado, fue condenado a pagar una pensión de alimento de cien mil bolívares mensuales, para sus menores hijos.
Siguen manifestando los demandantes, que su padre Pablo José Méndez, nunca cumplió con el pago correspondiente a la pensión de alimentos, establecida en la aludida sentencia. Que se encuentran imposibilitados de sufragar por sí mismos, los gastos de alimento, educación, vestidos y asistencia medica, entre otros, dado la condición de estudiantes que le impiden establecer trabajos remunerados.
Que con motivo a ese incumplimiento, por parte del hoy demandado, acuden a este órgano jurisdiccional, para demandar las pensiones de alimentos atrasadas y las calculan a partir del 21 de septiembre de 1999, hasta la fecha en que cada uno, adquirió la mayoría de edad, y solicitan que dicha obligación sea extendida en su beneficio, hasta que hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, por las mismas razones de ser estudiantes.
Como fundamento de la acción, los demandados acompañaron a la demanda marcado "A", copia fosfática de la partida de nacimiento de una ciudadana hermana de los demandantes, de nombre Yudimar Carina Méndez Mendoza, que este tribunal en virtud de no fue impugnado dicho documento, le atribuye valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento marcado "B", que acompañaron los demandantes en copia fotostática relativo a la ciudadana Lisbeth Carolina, hermana de los demandantes, que este tribunal en virtud de no fue impugnado dicho documento, le atribuye valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos marcados "C", D y E".
Se refieren a copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza, que este tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Documento marcado F, que riela del folio 9 al folio 15 del expediente.
Esta referido a la sentencia de divorcio firme, dictada por este mismo tribunal, en fecha 21 de septiembre de 1.999, que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Acompañaron los demandantes, marcado con la letra G, constancia de estudio del codemandado Carlos Eduardo Méndez Mendoza, Al folio 17 del expediente copia del titulo de bachiller del codemandante, Luis Alberto Méndez Mendoza; Marcado "I", copia fotostática de Planilla de Registro para Nuevos Aspirantes del Instituto Universitario Experimental del Tecnología de La Victoria Estado Aragua, del codemandante Luis Alberto Méndez Mendoza. De los folios 19 al 23, marcado con las letras J, K1; K2 y K3, constan documentos emanados de la Universidad Rómulo Gallegos relativos a la constancia de estudio, reporte de calificaciones, carnet de estudiante del codemandante, Pablo José Méndez Mendoza. Todos estos documentos de carácter administrativo, equiparables a documentos públicos, el tribunal les atribuye valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último acompañaron marcado con la letra "L", una decisión emanada del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inherente al demandado que nos ocupa, Pablo José Méndez, que el tribunal le atribuye valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Citado personalmente el demandado, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, y tampoco a promover pruebas, con relación a los hechos demandados.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandante hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación..."
En el caso que nos ocupa, la acción encuentra asidero legal en lo establecido en los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los juicios de alimento, como en los artículos 282 y 293 del Código Civil.
De las pruebas analizadas y que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, se evidencia que existe plena prueba de la acción deducida, es decir, la obligación por parte del demandado, de pagar el monto por concepto de pensión de alimento atrasada, que tuvo su origen en el fallo que consta a los folios 9 al 14 del expediente, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, de cada uno de los demandantes, como lo solicitaron en el libelo de la demanda, como también los intereses demandados. Sin embargo, este tribunal observa, que ante el pedimento de los demandantes, en solicitar que la obligación alimentaria se extiende en sus beneficios, hasta que cada uno de ellos, alcance la edad de 25 años, es requisito sine qua nom, que se cumplan los siguientes extremos: 1°. Que exista la persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales. 2°. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y, 3°. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En base a lo anterior, a juicio de quien decide, y aplicando las máximas de experiencia, se considera que los demandantes, no reúnen tales requisitos y en especial, el de la incapacidad. En ese sentido, no es procedente la extensión solicitada. Así se decide.
En consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de cobro de pensiones de alimentos atrasadas, intentada por los ciudadanos Carlos Eduardo, Luis Alberto y Pablo José Méndez Mendoza, contra Pablo José Méndez, todos identificados de los autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades:
1°. La cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,oo), por concepto de pensiones alimetarias atrasadas, calculadas desde la fecha de la disolución del matrimonio (21-09-1.999), hasta, el cumplimiento de la mayoría de edad, de cada uno de los demandantes.
2°. La cantidad de doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,oo), por concepto de intereses de la anterior suma, calculados al uno por ciento (1%), mensual.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comiencen a correr los lapso para interponer los recurso a que hubiese lugar. Para la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena libarle despacho con las inserciones legales conducentes. Líbrese despacho. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL Juez Temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,

LERR/mtm.
Exp N°. 5.309-04