República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5495-05

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Roberto Jesús Barrio Sánchez y María Ramona Pereira.

I
Por solicitud de fecha 18 de marzo del año 2005, los ciudadanos: Roberto Jesús Barrio Sánchez y María Ramona Pereira, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-6.370.738 y 8.690.452, y de este domicilio, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes, que en fecha 17 de julio del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, ahora Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”.

Alegan los solicitantes, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Divino Niño, calle cerro de piedra N°: 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Siguen exponiendo los comparecientes, que sostuvieron unas relaciones normales en las cuales predominó la armonía, compresión y comunicación, y posteriormente surgieron desavenencias que poco a poco se hicieron intolerables, presentándose situaciones que los obligaron a separarse de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente en el mes de marzo del año 1987, permanecieron separados todo ese tiempo, sin ningún acercamiento, habiéndose roto por completo la vida en común, desarrollando en consecuencia cada uno su vida por separado.

Manifestaron asimismo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Al folio 02, corre copia certificada del acta de matrimonio. Al folio 04 corre fotocopia de las cédulas de los solicitantes. La solicitud fue admitida por auto del 18 de marzo del año 2005, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 08 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 09, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.

Por auto de fecha 02 de mayo del año 2005, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de mayo del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.

Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:

II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de 05 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco 05 años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Roberto Jesús Barrio Sánchez y María Ramona Pereira, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 17 julio del año de 1986, ahora Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según acta Nº: 60, folio 60, año 1986. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de mayo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.





El Juez Titular,

Abg. Iván González Espinoza.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


















IGE/mcc
Exp. Nº 5495-05