REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002339
ASUNTO : JP11- P -2005-002339
Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogado, RICARDO A .ARCINIEGA G. en su carácter de Fiscal A Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano MARCO ANTONIO MELO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6| del Código Penal, vigente solicitando la aplicación Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 1° , 2° y 252 ordinal 2°del Código Penal Venezolano y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano Marco Melo Antonio, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos la zona Policial N° 3 en forma flagrante en fecha 08 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente la 5:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal en el Sector Maria Teresa del Toro del Barrio San José de esta ciudad, se acercaron hacia donde se encontraba una multitud de personas, contactando que tenían a una persona de sexo masculino, indicando que el mismo había sido sorprendido cometiendo un delito de hurto en casa del ciudadano Samuel Antonio Amado Aranguren, quienes entregaron al sujeto a los funcionarios y procedieron a realizarle una inspección de personas, encontrándole dentro de su ropa un control remoto de televisores, posteriormente encontraron un televisor cerca del lugar de los hechos .
Examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Reafirmación de la Libertad, proporcionalidad del daño causado, considero improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo ajustado a derecho es acordarle una menos gravosa, como es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Quince (15) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad, y prohibición expresa de frecuentar el lugar de los hechos y de acercarse a la victima quien ha manifestado el temor que siente por la libertad del imputado por haberlo amenazado en varias postunidades, se le impuso al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano natural de Caracas, edad 44 años, hijo de Rodolfo Antonio Crespo y Georgina Coronel de Crespo, ocupación u oficio chofer, domiciliado en Urbanización Cañafístula, sector uno, vereda 1 casa N° 13, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.497. Se le impuso como condición, presentarse por ante las Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, cada Treintae (30) días por un lapso de seis (6) meses, tiempo este para que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo. Se le impuso del efecto del o del establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecuto desde la misma sala. Se acordó que el presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Primero de Control.
ABG. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.
El secretario
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