REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000057
ASUNTO : JJ11-P-1999-000057
Visto el escrito presentado por el Abogado, Nerio Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita, el Cese de la Medicada Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadana DOMINGA CORTÉZ GUTIERREZ, acordada por este Tribunal 27 de Septiembre del año 1199, por cuanto esa Fiscalia, mediante auto de fecha 29-03-2005 Decreto el Archivo Fiscal, de las presentes investigación de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir :
Examinada las actas que conforman la presente causa se evidencia la celebración de Audiencia de Presentación del imputado solicitando la Calificación de flagrancia, de fecha 27 de Septiembre del año 1999, donde este Tribunal concedió la libertad de la ciudadana, DOMINGA CORTÉZ GUTIERREZ y se por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y se Acordó que la investigación se realizara por la vía del procedimiento Ordinario, pero no impuso Medida alguna, ni ninguna otra obligación, por lo que mal puede el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial solicitar el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que según le fue impuesta a al ciudadana Dominga Cortés Gutierrez, por lo que este Juzgado considera Improcedente la presente solicitud. y como se observa que la referida Fiscalia no notifico a las partes de decisión mediante la fue acordado el archivo fiscal, en fecha 29 de Mayo del 2005 cual es su obligación por imperativo legal expreso, se le Ordena al Fiscal Segundo del estado Guárico, notificar al imputado de la referida decisión, para así darle cumplimiento al debido proceso. Todo ello en cumplimiento del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadana DOMINGA CORTÉZ GUTIERREZ por cuanto, este Juzgado, no ha impuesto medida alguna, y en cumpliento del artículo 315 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ordenar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico la notificación del imputado, para garantizarle su debido proceso. Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa