REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000069
ASUNTO : JJ11-P-2003-000069

Visto el escrito presentado por el Abogado, Nerio Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, acordada por este Tribunal, en razón de que la referida, mediante auto de fecha 30-03-2005-2005, Decreto el Archivo Fiscal, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir :

En fecha 13 de Abril del año 2004, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en presentaciones cada veinte días, por ante la oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Se evidencia del folio 29 al 30 del presente asunto, auto de fecha 30 de Marzo del año 2005 que la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, Decreta el Archivo de las Actuaciones en atención al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así lo proceden y ajustado a derecho es Acordar el Cese inmediato de las Medidas impuestas por este Juzgado al imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ en fecha 09 de Febrero del año 2003 y como se observa que la referida Fiscalia no notifico a las partes de la indicada decisión, lo cual es su obligación por imperativo legal expreso, se acuerda la misma haciéndole saber a la causa del cese de las Medidas a favor del imputado de autos. Todo ello en cumplimiento del artículo 282 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA de LIBERTAD imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ, quien es venezolano, soltero, obrero, fecha de nacimiento 18-01-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.438, domiciliado en el barrio Modesto Freites, calle2,casa Nº 14 a dos cuadra de la escuela La Dolorosa, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad a los artículos 262 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.Remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.



LAJUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa