REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002400
ASUNTO : JP11-P-2005-002400






Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogada Beremig Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al imputado ,PEDRO PABLO TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3° y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano PEDRO PABLO TORRES, quien fue aprehendido en fecha 12 de Mayo del año en curso siendo las 12:30 horas del medio día por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, cuando se presentan tres ciudadanos al comando y les manifiesta que se encontraban de servicio como vigilante del taller municipal, y observaron que uno de los ciudadanos que labora en el talle, agarro un rachee de la tracción delantera de un vehículo, marca toyota y que al momento que se retiraba del interior del taller le efectúan una inspección, encontrándole oculto entre sus ropas, el repuesto antes mencionado, motivo este que llevo a los vigilantes del taller a detener al presunto imputado y trasladarlo al comando policial, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos la zona Policial N° 3 en forma flagrante en fecha 06 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente la 12:30 p.m., por haber sido entregado por el vigilante del taller mecánico de la Municipalidad.
El ciudadano: Pedro Pablo Torres manifestó “Yo estoy a la orden del ingeniero Ramón Pérez, jefe inmediato mió, ayer el me dice que le repare su camioneta, me da la primera orden temprano en la mañana para que le reparar su camioneta, la segunda orden cuando me la entrega me preguntó que había pasado con la camioneta, yo fue y le di la piezas del freno y del Muñoz que era lo que estaba dañado, y la punta de eje de atrás yo le dije que le sacaba las rolineras, en vista que ya iba a ser medio día yo busque en el deposito de chatarra algo que me sirviera de suplementa que me facilitara sacar las rolineras, en vista que lo que conseguí fue la pieza del toyota, que me podría servir para ponerla con la punta de eje y sacar la molinera, yo a la hora del medio día llevaba la pieza para conseguir prestado un extractor que me sirviera para sacar la molinera, cuando salgo a la calle o carretera a cuatro o cinco metros del taller me llama el vigilante, en un moto y tuve que meterme la pieza dentro de la camisa y el tanque de la moto, y en virtud que ni estaba el depositario quien me diera la orden para sacar el repuesto y como tenía que reparar la camioneta me metí el repuesto, en eso el vigilante me preguntó ¿Qué es eso que llevas? Yo le digo una pieza para poder sacar la punta de eje de la camioneta, en me contesto, no, no tu estas robando, yo le repito a él, tranquilo chamo, que estoy buscando una pieza para sacar las molineras, ya yo vengo, después me detuvieron y no me dejaron hablar con nadie hasta hoy, y me detienes, luego hablo con el ingeniero y le digo que yo saque esta pieza, para poder sacar la molinera de la punta de eje, pasamos a la oficina de él, con otro funcionario de la policía, ahí tuvimos hablando de la situación y explicándole como iba a sacar la pieza, después ahí me sacaron para afuera y me metieron en la garita de los vigilantes, ellos se quedaron hablando y me trasladaron hasta la policía”.
Examinada las actas que conforman la presente investigación y la declaración del imputado, se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, finalidad del proceso y proporcionalidad del daño causado, considero procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° que consiste en presentarse cada Treinta (30) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad, así mismo se le impone de el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúe con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.610, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Calle 4, Casa S/N°, callejón sin salida, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Se le impuso como condición, presentarse por ante las Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (6) Meses, lapso para que el Ministerio Público, presente el respectivo Acto Conclusivo. Se le impuso del efecto del o del establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecutó desde la misma Sala. Se acordó que el presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del mismo Texto Legal. Las partes están debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Primero de Control.
ABG. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.

El secretario