REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000003
ASUNTO : JJ11-P-1999-000003

Revisada y analizada las actas procesales que conforman el presente expediente que le sigue al ciudadano ADAIRSO ENRIQUE MORENO del delito de APROVECHAMIENTO de COSAS PROVENIENTES del DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano reformado, a lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 20 de Octubre del año 1999, el ciudadano Adairzo Enrique Moreno García, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía del Corozo Pando, Estado Guárico, y puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico por, haber sido aprehendido de manera Flagrante, según el artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal reformado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano reformado, en fecha 21 del mismo mes y año en la Audiencia de Presentación el referido imputado solicito la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole un Régimen de Prueba de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de dos (2) años, ante el Prefecto de la Ciudad de San Juan de los Morros.
Se recibe comunicación de fecha 10 de Febrero del año 2000, procedente de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio, donde se informa a este Despacho que el ciudadano, Adairzo Enrique Moreno García, cumple correctamente con las presentaciones impuestas por este Juzgado, posteriormente se recibe oficio 494 de fecha 26 de Julio del año 2001, de la referida institución donde señalando que la ultima presentación fue el 10-10-2000, ósea que solo cumplió con un año de presentaciones, en razón de esa información se procedió a fijar Audiencia Especial para el 28 de Agosto del año 2001, para verificar el porque solo se presento un año y hasta la fecha no se ha podido ubicar su dirección, por ningún medio, es decir que a casi cuatro años, no se ha podido celebra la audiencia especial para oír al imputado.
Siendo esto así, nos encontramos ante una situación, donde se tiene sometido a un proceso, a un ciudadano por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano reformado, el cual prevé una pena de tres meses a un año, con la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 ejusdem la pena sería de Nueve Meses y el Régimen de Prueba que le fue impuesto al momento de Acordarle la Suspensión del Proceso fue por un lapso de Dos años, ya que el artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, establecía el lapso para el régimen de Prueba no podía ser inferior a dos (2) años ni superior a (5) cinco y el articulo 44 del Código Vigente establece para el el referido Régimen un lapso que no puede ser inferior a un (1) año ni superior a dos (2), lo que indica que esa oportunidad en que se impuso de las obligaciones al imputado de autos, aun cuando siendo un delito leve el tiempo fue el mínimo, además según la información que cursa en los autos, cumplió un año de presentaciones, tiempo este proporcional al hecho y que por ser favorable al imputado como lo establece el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo aplicar el mismo tomando como cumplido el año indicado por el despacho donde se le impuso las presentaciones , que aun cuando se desconoce el motivo del incumplimiento, ya que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, en base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Finalidad del Proceso, principios fundamentales que se les bebe dar cumplimientos artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de existir la duda del incumplimiento, duda esta que se debe aplicar a favor del imputado, articulo 24 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de conformidad a los artículos 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente se Extingue la acción Penal y 318 ordinal 3° ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Procesal Penal reformado, Acuerda la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa por considerar cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado, al haberle otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ARDAIRZO ENRIQUE MORENO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° 13.824.237, residenciado en Los Flores, casa N° 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de delito de Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano reformado y todo ello de conformidad a los artículos 8, 13 Orgánico Procesal Penal, 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 ordinal 7° y 318 ordinal 3° Código Orgánico. Notifíquese.Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.
EL SECRETARIO