REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002191
ASUNTO : JP11-P-2005-002191
Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogada Beremig Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al imputado JUAN ISMAEL ZARAZA quien fue aprehendido la el día 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano se presentó a dicha comandancia solicitando querer hablar con el funcionario Juan Figueredo, el cual fue atendido por el mismo, comentándole que él era el propietario del camión retenido, por la comisión policial en la población del calvario, y que el mismo sería utilizado por el ciudadano Jhony Policar, para transportar reses de procedencia ilegal, pero que cargaba Un Millón de Bolívares en efectivo, para dárselos al funcionario con el propósito de que liberara el camión, el chofer y las reses, indicando como lugar de entrega la esquina de la plaza Bolívar de esta ciudad, en razón de ello el funcionario notificó al Comisario de la Zona Policial Nº 03, ciudadano Richard Farias, no pudiéndose comunicar con esta representación fiscal y vista la urgencia procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los efectos que presenciara la entrega que efectuaría el ciudadano Zaraza Juan Ismael, quienes se trasladan a la plaza Bolívar los funcionario C/2do. Argenis Hernández y C/2do. Carlos Andrés Pérez, una vez presentes en el lugar donde se materializaría la entrega del dinero, el ciudadano imputado saca de su bolsillo derecho un fajo de billetes de 10.000 bolívares y otro fajo de billetes de la denominación de 20.000 bolívares, diciéndole al funcionario que en cada fajo había la cantidad de 50.000 bolívares, quien en comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica el hecho como INDUCCIÓN A CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción,; y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 Ejusdem.
El Tribunal procede e impone al imputado del hecho que se le imputa y del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiesta querer declarar y expone: manifestó lo siguiente: “Para empezar, yo tengo un carro que alquilo, o voy haciendo cualquier flete, fue Jhonny a solicitar de mis servicios para hacerle un viaje de cebollas y en razón que estaba enfermo porque sufro de diabetes, el me dijo yo voy y yo le dije que cuando me pase el malestar voy para donde el estaba y de allí no supe más nada de ese señor ni del carro, hasta que me llamaron en la noche que el carro estaba retenido en Calabozo con un ganado yo inmediatamente vine a reportarme a la prefectura esa misma noche, estuve hablando con ellos, haciendo referencia a los funcionarios policiales, luego me dicen que voy hacer yo, y yo les digo que nada porque el carro esta detenido y lo único que saben de eso son ellos, en eso empiezan a decirme ellos, que el carro me lo iban a detener y que eso pasa a la fiscalía y que me lo iban a dejar preso y me lo iban a desvalijar, yo les dije que lo único que puedo hacer es esperar ya que es lo único que tenga para trabajar, luego ellos me dice que si puedo conseguir algo, yo les dije que qué iba a conseguir si eso es con lo que trabajo, y que lo que gano son quinientos a seiscientos mil bolívares, en eso ellos me dicen que vamos a cuadrar y yo les digo que como íbamos a cuadrar y como era de noche, y yo les dije que no tengo nada, en eso me dicen que me dan chance hasta mañana en la mañana, después me dicen que si yo no tengo real en el banco y yo les dije que no en eso me dicen que si no tengo con quien conseguirles algo, después me dicen que les consiga aunque sean 3 millones de bolívares para solucionarme el problema y como yo no se y ellos son la ley, me dice que el ganado lo garramos nosotros y yo les dije que ese gano no es mío y que no tengo nada que ver con el ganado, que Jhonny salió fue a comprar unas cebollas, en la mañana, llegue yo para el banco, conseguí unos reales y fue allá a casa de ellos, y me dicen que en el comando no se los puedo dar porque había mucha gente y me dicen que me fuera para la iglesia y me espera para que me entregues los reales, yo hecho un vistazo para atrás y veo que vienen dos policía y el fiscal y yo les dije que qué era eso, y les digo que porque me traen este poco de gente y entonces ellos me dicen que es para vigilarme ya que ellos andaba en el procedimiento, yo les digo que ignoro eso, entonces cuando les entrego los reales me dice que voy preso por corrupto, les dije bueno iré preso, ya que ustedes son la ley y que debían explicarle a los ciudadanos de los procedimiento y que ellos eran la ley, me llevan a la policía y me ponen frente al comisario, me insultaron y me dijeron de todo y me preguntaban que para que era ese dinero, que era un corruptor y yo les dije que eran para ellos ya que ellos me dijeron que me iban a solucionar el problema y me metieron preso “.
La Fiscal una vez terminado el interrogatorio solicito un reconocimiento para que el imputado como reconozca a los funcionarios Juan Alberto Figueredo Castillo, C/2do. Argenis Hernández y C/2do. Carlos Andrés Pérez todos ellos adscritos a la Zona a la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, que presuntamente participaron en el presente hecho todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° y no está el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, proporcionalidad del daño causado, considero procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, venezolano, natural Barbacoa, de 48 años de edad, nacido 23-12-1956, de estado civil viudo, hijo de Pilar Seijas y Eursula Zaraza, titular de la cédula de identidad Nº 7276670 que vive en Urb. la Sabana Calle 6 NC 12, El Sombrero Estado Guarico y que es Comerciante que consiste en presentarse cada cinco días por un lapso de Seis (6) Meses por ante el Registro Civil del Sombrero Municipio Mellado, del Estado Guárico, así mismo se le impuso del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado. Se acordó el Reconocimiento en rueda de individuo de los ciudadanos Juan Alberto Figueredo Castillo, C/2do. Argenis Hernández y C/2do Carlos Andrés Pérez y se ordeno la apertura del cuaderno separado para fijar el mismo todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acordó :PRIMERO. Se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de de Libertad al ciudadano JUAN ISMAEL ZARAZA conforme a lo establecido en el artículos 8, 9, 243 y 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN ISMAEL ZARAZA, quien dijo ser venezolano, natural Barbacoa, de 48 años de edad, nacido 23-12-1956, de estado civil viudo, hijo de Pilar Seijas y Eursula Zaraza, titular de la cédula de identidad Nº 7276670 que vive en Urb. la Sabana Calle 6 NC 12, El Sombrero Estado Guarico como autor responsable del delito de INDUCCIÓN A CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción. Segundo: Se le impone como condición con motivo del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada quince (15) días por ante el registro Municipal del Sombrero, Municipio Mellado por un lapso de seis (6) meses, tiempo suficiente para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo. Se le impuso al imputado de los efectos del artículo 262 ejusdem. Tercero: Se decreta igualmente que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme al Libro Segundo Eiusdem ya que es necesario y pertinente la realización de actos que interesan a esta investigación. Cuarto: Se acordó el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal el cual se fijará por auto separado y se le notificará a las partes la fecha en que se efectuara el mismo. Remítase a las el presente asunto a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal penal.
La Juez de Control Nro. 01
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
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