REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002597
ASUNTO : JP11-P-2005-002597


Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Guárico, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde formulo denuncia los ciudadanos, Jennifer del Carmen Moreno Huice y Douglas Rafael Zambrano Huice, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:

Indica la Representación fiscal, se evidencia que los ciudadanos Jennifer del Carmen Moreno Huide y Douglas Rafael Zambrano Huide, manifiestas que fueron víctimas de agresiones verbales y físicas, por parte de funcionarios de la Guardia nacional, destacamento N° 6, destacado en el peaje el Rastro de esta Jurisdicción observando esa representación Fiscal, estar en presencia de un delito de acción netamente civil, el cual tiene un procedimiento especial a instancia de parte y el mismo no puede proceder por ser la parte agraviada, por lo que solicita la presente Desestimación de la presente denuncia.

Analizada y examinada la denuncia, interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por los ciudadanos Moreno Huice Jennifer del Carmen y Sambrano Huice Douglas Rafael, en fecha 22 de Marzo del año 2005, se desprende de la misma que los hechos deben ser investigados por imperativo legal el Ministerio Publico, debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y si no se procedió a la misma, entonces como se entiende que la Fiscalia del Ministerio Público pudo apreciar que los hechos, en cuadran dentro de los delitos de acción privada y en base a eso solicitar la presente Desestimación. Así tenemos:

El artículo 301 artículo establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada


Por otra parte el artículo 302 ejusdem, establece en su segundo aparte lo siguiente:
Si el Juez rechaza la Desestimación ordenara que se prosiga la investigación.

Siendo esto así, no puede este Juzgado proceder acordar la presente solicitud de Desestimación hecha por la Fiscalia del Ministerio público, por haberse apreciado que no se procedió a la investigación, por lo que se rechaza la misma y se Ordena a la referida fiscalia, inicie la investigación, y poder determinar si efectivamente es procedente la desestimación en cuestión

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Por todo lodo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Rechaza la Desestimación solicitada por el Ministerio Público y ordena la investigación de la presente Denuncia. Remítase las presentes actuaciones a la referida fiscalía CUMPLASE.
La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa