REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002626
ASUNTO : JP11-P-2005-002626

Visto el escrito suscrito por el ABOGADO JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando formalmente se decrete Medida de Protección a favor del la ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES, por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con los artículos 30 en el último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

El Representante de la Fiscalía señala en su solicitud lo siguiente:

…”.Se decrete Medida de Protección a favor ciudadano: JOSÉ LUIS ESTEVES, titular de la cédula de identidad3.239.807,residenciado en la calle 19 de Abril, N°8, Urbanización Andrés Bello, Maracay, mediante el cual solicita al Ministerio Público, MEDIDA DE PROTECCIÓN, para su persona, su familia y trabajadores, que habitan en la Finca “ EL MOLINO “, situada en el Molino Torrealba en la vía el Calvario-Calabozo, a raíz de las AMENAZAS DE MUERTE y ROBO DE GANADO recibidas por parte de personas que viven en esa zona; victima del Delito ANTES CITADO, en la investigación penal N° 12F5327-05, de la nomenclatura llevada por la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico….”


La Fiscal acompañó a la presente solicitud cuatro (04) folios útiles con los siguientes recaudos:

- Escrito donde se exponen los presuntos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS ESTEVES YANES, JULIA LOSADA , JOSÉ CARLOS y JULIA ESTEBEN LOSADA.
- Audiencia realizada por el Despacho del Fiscal Superior del Estado Guárico al ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES.

Del análisis de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, solicitud en el cual se produjo un hecho con relevancia penal el cual considero de mucha gravedad y a tal efecto, siendo la protección y reparación del daño a la victima del delito el objetivo básico del proceso penal y en este sentido el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses en todas sus fases y los administradores de justicia estamos obligados a garantizar la vigencia de los derechos a las victimas y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo la policía y demás organismos auxiliares tienen el deber de darle un trato acorde en su condición de afectados.


Según las circunstancias del caso en particular en el cual se efectúo una denuncia y no se ha efectuado investigación alguna, y siendo victima de este hecho de violencia, por presuntos delitos contra la propiedad y contra las personas, por estar en peligro su integridad física y la de sus bienes, por tal razón se acuerda oficiar al comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se preste la debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, JOSÉ LUIS ESTEVES, para su familia y trabajadores que habitan en la Finca “EL MOLINO”, situada en el Molino Torrealba en la vía el Calvario-Calabozo, Estado Guárico, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 65, de esta ciudad de Calabozo, para protegerles su integridad física y la de sus bienes, estando en obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, solicitada por la Fiscalia Superior del Estado Guárico para el ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES, para su familia y trabajadores que habitan en la Finca “EL MOLINO”, situada en el Molino Torrealba en la vía el Calvario-Calabozo, Estado Guárico, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 65, de esta ciudad de Calabozo, para protegerles su integridad física y la de sus bienes, estando en obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección Acordada, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial y se acuerda remitir la presente asunto a la Fiscalia Superior.Déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.




El Secretario