REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002663
ASUNTO : JP11-P-2005-002663

Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogada, BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenidos a los ciudadanos, CESAR PAREDES HIDALGO, CARLOS GIOVANNI GUTIÉRREZ NIEVES, FRANCISCO EUGENIO CELIS GUTIÉRREZ Y ÁNGEL SALAZAR TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, solicitando la se le s acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículos 373 ejusdem. Asimismo solicito que en relación al ultimo de los nombrado, por ser un adolescente sea remitido a un Juez de Control a la ciudad de san Juan de los Morros, todo en razón de ser la Fiscalia una unidad y así garantizar un debido proceso ante un Tribunal competente.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadanos CESAR PAREDES HIDALGO, CARLOS GIOVANNI GUTIÉRREZ NIEVES, FRANCISCO EUGENIO CELIS GUTIÉRREZ , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 65, Comando Regional N°6 forma flagrante en fecha 26 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 8:00 P.M, por haber recibido el referido cuerpo llamada telefónica confidencial donde manifestaron que el lugar denominado Estación de Servicio Corozo Pando, específicamente en el sitio que se le conoce como la parada, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Zepfhir, color beige, placa ASF- 397, con cuatro sujetos a bordo y que los mismos mostraban una conducta sospechosa, por tal motivo se presentaron en la estación, se realizo un recorrido, no observándose nada a los alrededores, pero al entrevistar a un ciudadano que se encontraba de servicio en la estación manifestó, que minutos antes, esos ciudadanos se habían retirado del lugar, cuando avistaron una gandola, tipo camión de las empresas polar, en dirección hacia Calabozo, también les informaron a la comisión que uno de los sujetos manipulaba un arma de fuego dentro del vehículo, por lo que se hizo necesario el traslado de la comisión policial hacia la ciudad de Calabozo y a la altura del kilómetro 18, observaron el vehículo con las características señaladas le dieron voz de alto, procedieron a la revisión del vehiculo conforme a los normas de Legales pertinentes, sirviendo de testigos los ciudadanos Orlando José Bolívar y José Luís Araca Villavicencio, encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7,65 X32 MM, Marca Astra, Modelo 4.000, Cacha de Madera, Color Plateado, Sin Seriales Visibles, Un cargador y Cuatro cartuchos del mismo Calibre sin percutir, siendo aproximadamente la 8:30 PM, se encontraban en labores de y dos celulares.
Examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Reafirmación de la Libertad, proporcionalidad del daño causado, considero procedente y ajustado a derecho es acordarle una menos gravosa, como es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR PAREDES HIDALGO, CARLOS GIOVANNI GUTIÉRREZ NIEVES, FRANCISCO EUGENIO CELIS GUTIÉRREZ , de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Ocho (08) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad, se les impuso a los mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputado. En relación al adolescente esta Juzgado se declara Incompetente y Declina, la competencia a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya la Representante Fiscal indico que el ciudadano José Ángel Salazar Torrealba es menor de edad, por lo que se acordó la expedición de copias certificadas de todas la actuaciones y se remitieron al referido Tribunal, asimismo se ordeno el traslado del adolescente a la Zona Policial de San Juan de los Morros, a la orden del Tribunal Control Competente que le corresponda conocer .

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos PAREDES HIDALGO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N°. 13. 820. 149, de 28 años, taxista, concubino, natural de esta ciudad donde nació el 09-02-1977, hijo de Aída Ramona Hidalgo y de Luís Amado Paredes, residenciado en el Barrio Nicaragua sector Campo Alegre, calle N°. 09 con 10 diagonal a la Bodega Flor de Nicaragua de esta ciudad, CARLOS GIOVANNI GUTIÉRREZ NIEVES, de 32 años, Guardia Nacional retirado, casado, natural de esta ciudad donde nació el 23-01-1972, hijo de Luisa Nieves y de Francisco Ricardo Gutiérrez Ortega, titular de la Cédula de Identidad N°.- V- 10.272.295, residenciado en el Barrio Alí Primara, Calle Páez con Mariño, casa sin número de esta ciudad y FRANCISCO EUGENIO CELIS GUTIÉRREZ, de 21 años, estudiante del 6° semestre de Ingeniería de Sistema en la Universidad Rómulo Gallegos,, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 25.08-1983, hijo de Deisi Uselis Gutiérrez de Celis y de José Bartola Celis, titular de la cédula de identidad N°. V- 16 509.030. residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 2 entre calles 4 y 5 casa N° 362 de esta ciudad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se les impone presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses. Se les impuso así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados se comprometieron cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Ocho (08) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputado. En relación al adolescente esta Juzgado se declara Incompetente y Declina, la competencia a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya la Representante Fiscal indico que el ciudadano José Ángel Salazar Torrealba, Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputado. En relación al adolescente esta Juzgado se declara Incompetente y Declina, la competencia a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya la Representante Fiscal indico que el ciudadano José Ángel Salazar Torrealba. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes notificadas de ésta decisión, por haber sido decidida en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de los imputados.


La Juez Primero de Control
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.
El Secretario