REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2005-000033
ASUNTO : JP11-S-2005-000033


Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Estado Guárico, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde formulo denuncia del ciudadano, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……”

Establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la presente Denuncia el 03-12-2004, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del ciudadano Jairo Alfonso Sulbaran Rodríguez, y se recibe la misma el 24-01-2005, lo que indica que la presente solicitud es EXTENPORANEA, y por lo tanto lo ajustado a derecho es Negar la misma por haber sido requerida fuera del lapso legal.

Por todo lodo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara EXTEMPORANEA la presente solicitud de DESESTIMACIÖN, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la referida fiscalía CUMPLASE.
La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa