REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000257
ASUNTO : JP11-S-2003-000257
Visto el escrito presentado por la ABOGADA KATHERINE VILLALOBOS, Defensora N° 02 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO, solicitando se decrete el Archivo de las presentes actuaciones y el cese de las presentaciones de su representado, en razón de haber transcurrido el plazo acordado por este Juzgado a la Fiscal del Ministerio Público sin que haya hecho ningún tipo de pronunciamiento, todo de conformidad al artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir :
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"... Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, le Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, en fecha 23 de Junio del 2003, se le concedió un lapso de cruenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, es el caso, que ha transcurrido la prórroga otorgada, y así mismo el lapso de los treinta (30) días, del que ha podido hacer uso previa solicitud a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Público, para concluir la investigación , para presentar acusación o solicitar el Sobreseimiento, por tal razón quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es decretar el archivo de las presentes actuaciones y la misma podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de Control; así mismo se acuerda el cese de las presentaciones que le fuera impuesta en fecha 23 de Junio del 2003, por este Juzgado, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se oficia al mismo para dar cumplimiento a lo acordado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 10-02-1979, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Guarditaninajas, Barrio Pueblo Nuevo, casa sin número y titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.166, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, reformado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma.
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
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