REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002023
ASUNTO : JP11-P-2005-002023


Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Guárico, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde formulo denuncia del ciudadano, Eichberger Martín, en contra Juana Coromoto Hidalgo, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:


Indica el denunciante lo siguiente:”Denuncio a mi ex esposa Juana Coromoto Hidalgo, porque me hace llamadas insultantes a mi y a mi esposa de nombre Alba Rosas García Fuentes, llama al lugar donde ella trabaja para insultarla……..”


Señala el ciudadano Fiscal en su solicitud, estar en presencia de un delito netamente civil, el cual tiene un procedimiento especial a instancia de parte y el mismo no puede ser procesado por esa fiscalia, por ser un delito enjuiciable por la parte agraviada por querella de la victima ante el Tribunal competente.


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……


Efectivamente de las actuaciones de la presente investigación se evidencia la comisión de un delito a instancia de parte lo que le permite al Fiscal del publico hacer la presente solicitud, y estando dentro del lapso legal lo más ajustado a derecho es Acordar la misma por se procedente.


Pues la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, la cual no debe conllevar a la comprobación sustancial del hecho denunciado en el presente caso, del mero análisis de la denuncia se determina la razón para Desestimar la presente Causa, y se ordena su remisión a la Fiscalia del Proceso. Todo ello de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así decide.


Por todo lodo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara La DESESTIMACIÖN DE LA PRESENTE CAUSA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por ser un delito a instancia de parte agraviada, por ante un Tribunal competente, todo ello de conformidad a los artículos 301 y 302del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la referida fiscalia. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

La Juez de Control N° 1

El Secretario


ABG: Nereyda Tibisay Flores Figueroa


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