REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001896
ASUNTO : JP11-P-2004-000076

TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR


JUEZ PROFESIONAL ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ESCABINOS PRINCIPALES LISDAY AGUSTINA BUROZ NIEVES
PEDRO ERNESTO SERINO BELLO
ESCABINO SUPLENTE NELIDA ALEJANDRA ESQUEDA DE ALVAREZ

ACUSADO JUAN RAMON PEREZ SEIJAS
DELITO ROBO AGRAVADO
FISCAL ABOG. BEREMIG RODRIGUEZ (FISCAL
AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO)
DEFENSA ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
(DEFENSOR PÚBLICO)
VICTIMAS SILVA WINSER BERNARDO
GISELA JACKELINE JIMENEZ
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Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a publicar en su integridad la sentencia condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual encuentra culpable al ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE SECUNDARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndose su privación de libertad.

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido el 04 de Julio de 1973, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Emilia Seijas y de Raúl Pérez, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08 N° 09 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.786.

EL HECHO A DEBATIR

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales presuntamente el ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, utilizando un arma de fuego y amenazando con causarles graves daños a su integridad física; despojó a los ciudadanos WILSON BERNARDO SILVA y GISELA JACKELINE JIMENEZ de sus pertenencias personales y de una cantidad de dinero, quedando fijados estos hechos en el auto de apertura a Juicio de la siguiente forma:
“…Que en fecha 23 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la madrugada , en las inmediaciones de la calle 12 entre carreras 5 y 6, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje, que lo persiguió, luego de darse a la fuga para ser sorprendido con un arma de fuego de tipo escopeta, que minutos antes había utilizado en compañía de otras personas que lograron darse a la fuga para despojar de sus pertenencias a los ciudadanos WILSON BERNARDO SEIJAS y GISELA JACKELINE JIMENEZ, a las puertas de su residencia, utilizando la fuerza física y constriñendo a las mismas mediante amenazas a sus vidas con la referida arma…”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El día tres de mayo del 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias, integrado por el Juez Profesional ABOGADO JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, los Escabinos LISDAY AGUSTINA BUROZ NIEVES y PEDRO ERNESTO SERINO BELLO, como principales y NELIDA ALEJANDRINA ESQUEDA DE ALVAREZ, como Suplente, actuando como Secretario de Sala el ABOGADO CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA.
Se verificó la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, victimas, acusado y Defensor Público, así como los expertos y testigos que deben intervenir en el acto, se tomó juramento a los Escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró abierto al debate oral y público, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal y Defensa sucesivamente para que expongan su discurso inicial de acusación y defensa. Se realizaron las advertencias de ley a las partes y al público presente.
La Representante de la Vindicta Pública; explicó a los Escabinos lo relativo a la tipicidad del delito acusado, narró los hechos objeto del proceso y ratificó su acusación la cual corre a los a los folios 49 al 55 de la primera pieza de las actuaciones, acusándolo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano.
La defensa al serle concedida la palabra argumentó a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto considera que en dicho acto no fue incorporado al proceso las actas de reconocimiento realizado al imputado, cuestión que afecta al derecho a la defensa de su representado; todo esto de conformidad con los artículos 281, 01, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que como posible solución a la situación jurídica planteada, y como saneamiento del acto a su criterio viciado, solicita sean incorporadas a la audiencia las actas de reconocimiento realizadas por las victimas al acusado, solicitud que hace de conforme al artículo 193 eiusdem. Explicó que si bien la Fiscalia imputa a su representado del delito de Robo Agravado; hecho este que efectivamente ocurrió, pero del cual no se tiene certeza efectiva de que sea su representado quien lo haya cometido, cuestión que demostrará en el transcurso del debate.
El Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, disponiéndose la incorporación de las actas de reconocimiento en rueda de individuos realizada por las victimas al imputado; cuestión que se llevará a efecto en su oportunidad legal.
A continuación el Juez Presidente informó al imputado de los hechos que se le acusan, su calificación jurídica y de la pena que pudiese imponérsele en caso de ser condenado. Así mismo se le informó del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de no querer hacerlo no lo perjudicará, y en caso de querer hacerlo lo hará libre de juramento y apremio, advertencia que se hace conforme al contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional inserto en el artículo antes citado y se abstuvo de rendir declaración.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN AUDIENCIA

Seguidamente, se declaró abierta la audiencia a la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en dicho texto legal. Por lo cual se ordenó llamar a los Expertos; encontrándose presente el Funcionario Euclides Isseles, se hizo pasar a la sala se identificó como queda escrito, que es venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, con el rango de Cabo Segundo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.975, fue juramentado y explicó que fue comisionado por sus superiores para realizar experticia al arma de fuego incautada en el presente caso, manifestando que la misma se puede considerar como un arma de fuego tipo escopeta, la cual puede causar heridas de menor o mayor gravedad según la zona que interese o aún la muerte; asimismo manifestó que realizó experticia a dos cartuchos calibre 20, los cuales pueden causar heridas de mayor o menor gravedad o aún la muerte según la zona del cuerpo humano impactado por estos. Así como de un pasamontañas de color negro, el cual es comúnmente utilizado por los delincuentes para ocultar sus rostros, ya que por los huecos que tiene puede ver a su victima sin ser reconocido el rostro por la persona que lo utiliza. El testigo fue interrogado por la Fiscal en lo referente a si el arma había sido percutida; a lo que el experto respondió que no. La Defensa por su parte interrogó al experto respecto si había recibido instrucción en lo relativo a la pericia necesaria para determinar las características de las armas de fuego; cuestión que respondió el testigo de forma afirmativa; asimismo el Experto respondió al interrogatorio de la Defensa que el arma de fuego era de calibre 20 y que tenía el cañón largo.
A continuación se llamó al ciudadano WILSON BERNARDO SILVA, quien es victima, y se identificó con el N° de Cédula de Identidad 15.101.813, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 6 con 13, N° 32 de esta ciudad, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, fue juramentado e informado respecto a las generales de ley que a testigos se refiere y manifestó:
…”Estábamos en un velorio, y se fue para su casa con unos vecinos, se estaban tomando una botella y estaban sentados frente a su casa, en ese momento llegaron tres personas y les dijeron que se quedaran quietos, los pusieron contra la pared; pero que el no pudo ver quienes eran, que solo pudo ver al que lo apunto de refilón”.. Seguidamente la Fiscalia interrogó al testigo-victima, respondiendo éste que se encontraba en compañía de la otra victima y cuatro vecinos más. Asimismo respondió al requerimiento de la Fiscalia que si se encontraba en la Sala la persona que lo atracó esa noche, explicando al testigo, que la persona que lo apuntó no es el acusado; pero que este se encontraba presente en los hechos, es decir la noche en que fue atracado, pues lo vio de refilón. La Defensa hizo referencia al acta de reconocimiento en la cual el testigo no habría reconocido al acusado. Asimismo al ser interrogado por un escabino, el testigo explicó que había visto de refilón al que lo apuntó y que habría reconocido al acusado que se encontraba presente en ese momento en compañía de los otros que lo atracaron.
Seguidamente se llamó a declarar la ciudadana GISELA JACKELINE JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Nicaragua, calle 13 con carrera 6 N° 14 y titular de la Cédula de Identidad N° 22.612.968, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, fue juramentada e impuesta de las generales de ley que a testigos se refiere y manifestó: …”Yo lo que se es que no recuerdo muy bien que fue lo que paso y que el (refiriéndose al acusado) no andaba”. La Fiscal se abstuvo de interrogar y la defensa se refiere al reconocimiento en el cual la testigo no reconoce al acusado. La testigo fue interrogada por el Escabino; y respondió que ella se Estaba relativamente cerca de donde se encontraban las personas que se encontraban bebiendo y que ella no bebía en ese momento y que la calle al momento en que ocurren los hechos se encontraba oscura.
Se llamó a declarar al testigo CARLOS DANIEL CORTEZ LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 5 entre carreras 12 y 13, Comando de la Policía de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.144.454, distinguido de la Policía del Estado Guárico, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con cualquiera de las partes, fue juramentado y manifestó:
…”Nos encontrábamos en el Comando de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando recibieron llamada telefónica de emergencia; y se trasladaron hasta el Barrio Nicaragua y al llegar allá luego avistaron a un grupo de personas que se disgregaron y salieron corriendo; luego de una persecución lograron interceptaron a uno de ellos y al hacerle el cacheo le encontraron una escopeta, realizaron la aprehensión del mismo y lo trasladaron al comando de la Zona Policial N° 03”. El testigo fue interrogado por la Fiscalia y manifestó que el sujeto fue aprehendido en el patio de una residencia. La Defensa interrogó al testigo y respondió que habían llegado rápido al lugar de los hechos y que venían caminando cuatro personas que al ver la comisión policial corrieron, y que el inspector siguió al acusado y lo capturó en el patio de una residencia. Asimismo respondió que el sujeto fue aprehendido como a una cuadra o una vuelta a la manzana del sitio donde ocurrieron los hechos y que no había ninguna persona al momento en que incauta la escopeta.
Seguidamente se llamó a la Sala de audiencias al ciudadano LEO DANIEL LOZADA LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 5 entre carreras 13 y 13, Comando de la Policía de esta ciudad, número de Cédula de Identidad N° 13.540.390, manifestó no tener vinculo de parentesco con cualquiera de las partes, fue juramentado y manifestó : …”Estábamos en la Brigada Motorizada y recibió llamada por el Número 171 de emergencias, notificando que en la calle 12 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad, estaba un grupo de personas atracando; una comisión se traslado al sitio y al llegar al mismo observaron a un grupo de personas que al observar la comisión se dieron a la fuga; estos sujetos fueron perseguidos y el inspector Rondón capturó al acusado, incautándosele una escopeta y un pasamontañas, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado al Comando” El testigo fue preguntado por la Fiscalia y explicó que eran varias personas las que se encontraban en el sitio cuando llegó la comisión; así mismo mencionó que no recordaba la dirección exacta del sitio donde habían detenido al acusado, pero que era cerca del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso. Al ser interrogado el testigo explicó que ellos se encontraban de Guardia en el Comando de la Policía, atentos al número 171, cuando recibieron una llamada por dicho número, se trasladaron al Barrio Nicaragua y efectuaron un recorrido y avistaron a un grupo de personas que al observar la presencia de la comisión policial, se dieron a la fuga, el testigo explicó que estos hechos sucedieron en horas de la noche y no en la madrugada y que el inspector captura al acusado en el patio de una residencia.
A continuación se llamó a declarar al ciudadano TRINO RAMON COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, domiciliado en la Calle 05 entre carreras 12 y 13, Comando de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.632.448, fue juramentado e impuesto de las generales de Ley que a testigos se refiere y manifestó: … “Esa noche se recibió llamada al 171, que supuestamente estaban atracando en el Barrio Nicaragua, al trasladarse la comisión al sitio, observamos a un grupo de personas, que se dieron a la fuga, siendo perseguidos estos ciudadanos y se logró la captura de uno de ellos, incautándosele una escopeta y un pasamontañas, este sujeto fue detenido en el patio de una casa.” El testigo fue interrogado por la Defensa.
A continuación una vez concluidas las disposiciones de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas; procediéndose en primer termino a dar lectura al acta policial de fecha 23 de Julio del 2004, realizada y suscrita por los funcionarios C/1ro. TRINO COLMENARES, DGDO DANIEL LOVERA y AGTE. CORTEZ CARLOS, cuestión a que hace objeción la defensa argumentando que estos funcionarios ya fueron oídos sus testimonios en la sala y que estos documentos no son de los que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, declarándose con lugar la objeción de la Defensa, excluyéndose de su incorporación por su lectura a la audiencia de dicha acta policial.
Se dio lectura a la Experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego incautada, identificada con el N° 03-SIP-955-04, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita y elaborada por el Funcionario EUCLIDES ISSELES, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Guárico y destacado en la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo; la cual entre otras cosas concluye: …”El objeto rotulado con el N° 01, esta representado por un arma de fuego calibre 20, Marca Laredo, sin serial aparente, cacha de madera, de un solo cañón, tiene debajo del cañón una parte de madera para ser sujeta al apuntar al objetivo a disparar, en el guardamonte se encuentra una pestaña que al ser hundida se abre el cañón y eyecta al cartucho que se encuentra en el interior del cañón, este a su vez se aprecia sucio y en su interior posee un martillo que se lleva a la parte de atrás y al ser halado el disparador hacia delante, este a su vez golpea su hecha una aguja interna que le da al cartucho que se encuentra en el cañón accionándolo. Los objetos rotulados con lo números 02 y 03 están representados por dos cartuchos calibre 20, que al ser percutidos pueden ocasionar heridas de menor a mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la parte del cuerpo impactado por estos. El objeto rotulado con el N° 04 está representado por un pasamontañas de color negro, el cual es comúnmente utilizado por delincuentes para ocultar sus rostros ya que por los dos huecos que tiene puede ver a su victima, sin ser reconocido el rostro de la persona que lo utiliza…”
Se dio lectura a experticia Médico-Legal N° 9700-150-483 de fecha 18 de Agosto del 2004, realizado por al ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, practicado por el Médico Forense RAFAEL MENDEZ VELOZ, el cual concluye: …” Para el momento de esta experticia se evidencia una cicatriz de 1, 5 cms. a nivel de dorso del primer dedo de pie izquierdo…”
Igualmente se incorporaron mediante su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos efectuadas en fecha 17 de Agosto del 2004, en las cuales aparecen como reconocedores los ciudadanos GISELA JACKELIN JIMENEZ y SILVA WINSER BERNARDO, y como sujeto a reconocer el ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS. Acto realizado por el Juzgado 4° de Control de este Circuito a cargo del Juez, ABOGADO JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO, los cuales corren a los folios 183 al 188 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, obteniéndose como resultas de dichas diligencias que en el reconocimiento realizado por la ciudadana GISELA JACKELIN JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; al ser interrogada en el sentido de que si entre las personas que se le ponen a su vista ha dicho acto; está aquella que el día 23 de Julio del año 2004, en el Barrio Nicaragua y en horas de la madrugada la amenazó utilizando un arma de fuego y despojó al señor WILSON SILVA de su cartera y objetos personales.
La testigo manifestó reconocer al N° 03 correspondiendo este número al ciudadano JOSE GREGORIO TORREYES. Igualmente el ciudadano SILVA WINSER BERNARDO al ser interrogado de la siguiente forma: ¿Diga usted, si entre las personas que se le ponen a la vista, está aquella que el día 23 de julio del 2004, en el Barrio Nicaragua en horas de la Madrugada lo amenazó utilizando para ello un arma de fuego, despojándolo de su cartera y objetos personales?. El testigo manifestó: “Ninguna de esas personas las reconozco…”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró terminada la recepción de pruebas en el presente juicio.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante Fiscal expuso en sus conclusiones: …”Que escuchadas las declaraciones de los testigos, la Fiscalia considera que el acusado participó o facilitó con su presencia en el lugar de los hechos, la comisión del delito investigado, cuestión que lleva a dicha representación fiscal a cambiar la calificación jurídica de los hechos a Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
Al serle concedida la palabra a la defensa:
Este abogado manifestó que en el presente proceso lo que se está discutiendo es la participación o no de su defendido en los hechos; que el acusado es inocente pues este así lo ha manifestado; así mismo hace referencia al artículo 208 respecto al registro de personas, norma que considera no se cumplió en el presente caso; expresó igualmente que los funcionarios policiales se contradicen, en el sentido de que cada uno de ellos persiguieron a cada uno de los presuntos participes en los hechos; y otros de los funcionarios mencionaron que fue solo el inspector Rondón quien persiguió al acusado, capturándolo; explicó igualmente que hay contradicción de los funcionarios cuando expresan uno de ellos que se encontraban patrullando; cuando en realidad se encontraban en el Comando. También argumentó el defensor la circunstancia de que las victimas en el acto de reconocimiento, manifestaron no reconocer al acusado y uno de ellos solo declaró en la Sala que el acusado estaba presente en los hechos derivándose de esta circunstancia una duda razonable a favor de su defendido. Argumentó igualmente el Abogado Defensor que el pasamontañas que se refiere el experto en su exposición; no aparece esta circunstancia en la investigación.
Concluyendo en razón de lo antes expuesto que no existen suficiente elementos para inculpar al acusado de los hechos objeto del proceso, solicitando su absolución.
Las partes no ejercieron su derecho de replica y contrarréplica.
La victima y el acusado manifestaron no tener nada más que agregar, declarándose cerrado el debate.
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y MOTIVACION PARA DECIDIR.

Corresponde a esta parte de la sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público; las cuales traducen la convicción de este Tribunal Mixto, dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de pruebas vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidos por el Juez Presidente actuando como director del debate probatorio.
Después de la discusión del caso, este Tribunal, visto el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos SILVA WILSON BERNARDO y GISELA JACKELINE JIMENEZ, por lo que se observa que la representación fiscal fijó los hechos ocurridos el día 23 de Julio de 2004, aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada, el ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, mediante el uso de un arma de fuego del tipo escopeta y bajo amenazas a la vida constriñó a los ciudadanos WILSON BERNARDO SILVA y GISELA JACKELINE JIMENEZ, que se encontraban en las puertas de sus residencias ubicadas en la carrera 13, con calle 06 de esta ciudad, despojándolas de sus pertenencias, así como de la cantidad de dinero en efectivo, para emprender de inmediato una veloz retirada; sin percatarse que los funcionarios policiales TRINO COLMENARES, DANIEL LOVERA y CARLOS CORTEZ, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, se constituyeron en el sitio del suceso logrando capturar luego de una persecución al ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta.
Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando en cuenta las pruebas presentadas por las partes, sus alegatos y conclusiones finales hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas incorporadas al juicio por su lectura a la audiencia, considerando que las mismas, en especial la de experticia realizada por el funcionario Euclides Isseles, fueron explanadas en forma oral y que refuerzan su testimonio.

1.- Experto Euclides Isseles. Distinguido de la Policía del Estado Guárico; adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03, quien realizó experticia N° 03-SIP-955-04 de fecha 13 de Agosto del 2004, la cual concluyó respecto a las características del arma de fuego incautada, de su estado general y de su existencia. Así como de los cartuchos incautados y de un pasamontañas.

2.- Experticia o examen Médico-legal N° 9700-150-483 de fecha 18 de Agosto del 2004, realizado en la persona del ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, mediante la cual se evidencia una cicatriz en el primer dedo del pie izquierdo. Esta experticia no se aprecia, por no haberse discutido en audiencia hecho o hechos con los cuales adminicular o relacionar la experticia. Y así se decide.

Al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones presénciales en la Sala, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de esclarecer clara y terminantemente los hechos acusados, considerando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos se desprenden de las declaraciones de las victimas y testigos presénciales de los mismos, que fueron precisas claras y contestes al narrar los hechos. Además tanto convincentes para llegar a este Tribunal Mixto a la plena convicción de cómo ocurrieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos, de allí que se declara probada la participación del acusado en los hechos con la grave e inminente intimidación de las victimas del agente principal de los hechos no identificados.
Estima probada la efectiva participación del acusado JUAN RAMON PEREZ SEIJAS en los hechos objetos del juicio, derivándose esta conclusión de la declaración rendida en la audiencia oral y pública de la victima WILSON SILVA; quien explicó que durante los hechos vio de refilón al acusado, manifestando que el mismo se encontraba presente en los hechos, pues en ese momento lo reconoció y así lo afirmó en audiencia. Esta declaración se adminicula a la rendida por los funcionarios CORTEZ LAYA CARLOS, LOVERA LOZADA DANIEL y TRINO RAMON COLMENARES, quienes fueron contestes al afirmar que el día 23 de Julio de 2004, actuando como funcionarios policiales, dieron captura al acusado, luego de haber sido llamados al número 171 de emergencias policiales; y le fue encontrada en su poder con arma de fuego tipo escopeta. Esta circunstancia es apreciada o valorada por el Tribunal aplicándose una máxima de experiencia; pues no ocurre normalmente que un ciudadano en horas de la madrugada, luego de avistar una comisión policial, salga corriendo para huir de dicha comisión, y así mismo es poco probable y común que una persona o ciudadano común porte una escopeta a esa hora de la madrugada, cuestión que fue suficientemente acreditada en el Juicio Oral y Público.
En lo relativo a las actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas en fecha 17 de Agosto del 2004, por el Tribunal 4° de Control, a el acusado por las victimas, el Tribunal no las aprecia; pues la victima WILSON BERNARDO SILVA, en audiencia manifestó que el acusado JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, se encontraba presente en los hechos y participó en los mismos. Y así se decide.

HECHOS PROBADOS

Quedo probado según las disposiciones y demás actas probatorios evacuados en audiencia que el día 23 de Julio del 2004, aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos SILVA WILSON BERNARDO y GISELA JACKELINE JIMENEZ, se encontraban en las afueras de sus residencias, se presentaron varios ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, y entre los sujetos se encontraba el acusado JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, quien posteriormente a los hechos fue capturado por una comisión de la policía del Estado Guárico; incautándose un arma de fuego tipo escopeta.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

La representación fiscal inicialmente presentó la acusación dándole a los hechos la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en Grado de Autor. Posteriormente y en el transcurso del Juicio Oral y Público cambió la calificación jurídica de los hechos a facilitador inmediato en el delito de Robo Agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; calificación que acoge el Tribunal considerando que a lo largo del debate se demostró tal circunstancia. Es decir el delito de Robo Agravado en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal aplicable es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del ref

erido delito es de Doce (12) años de presidio. Dando aplicación al dispositivo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3°; es decir la rebaja por mitad de la pena correspondiente; queda en consecuencia en seis (06) años de presidio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procediendo bajo la modalidad del Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JUAN RAMON PEREZ SEIJAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión; como cómplice secundario o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILSON BERNARDO SILVA y GISELA JACKELIN JIMENEZ y por lo tanto lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado por estar asistido de defensor público, lo cual demuestra su grado de pobreza.

Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes del anterior publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LOS ESCABINOS PRINCIPALES


LISDAY AGUSTINA BUROZ NIEVES PEDRO ERNESTO SERINO BELLO

ESCABINO SUPLENTE


NELIDA ALEJANDRINA ESQUEDA DE ALVAREZ


EL SECRETARIO



JGP/ada