ASUNTO PRINCIPAL JP11-S-2004-002186
ASUNTO JP11-P-2004-000102

IMPUTADO ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO

VICTIMA PEDRO PABLO RIVERO
DELITO ROBO PROPIO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA
TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

ESCABINOS PRINCIPALES: YUSNEY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ
SALVADOR CARPIO PEREZ
SUPLENTE: SOL ELENA MARTINEZ

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en atención a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en la presente causa seguida por procedimiento ordinario; al ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO; acusado por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO.

DEL HECHO A DEBATIR

Los hechos objeto de debate en el presente juicio, quedaron fijados en el respectivo auto de apertura a juicio, conforme al desarrollo de la audiencia preliminar de la siguiente forma:

….en fecha 02 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO ALFONZO, había sido interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte y empleando la violencia, lo habían despojado de sus pertenencias entre ellas la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); aparte de propinarle golpes y causarle lesiones, tal como se desprende del examen médico legal que consta en las actuaciones, y que de no haberse apersonado al sitio del suceso una comisión policial adscrita a la Zona Policial N° 03 y la intervención oportuna de sus familiares, posiblemente le hubieran causado la muerte y fue aprehendido el imputado de autos, ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 18 de Abril de 2005, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, siendo las 9:46 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto N° 01 de Juicio, presidido por el Abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA; y los Escabinos Principales YUSNEY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ y RAMON SALVADOR CARPIO PEREZ, y Suplente la ciudadana SOL ELENA MARTINEZ, y actuando como Secretario el Abogado CASTOR VILLARROEL.

Se verificó la presencia de las partes Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado BEREMIG RODRIGUEZ, la víctima PEDRO PABLO RIVERO; el acusado de autos ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogado KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA; así como de algunos de los testigos que deben intervenir en el acto; se tomó juramento a los escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró abierto el debate oral y público; y se le advirtió al imputado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia; y a las partes respecto de la importancia y significado del acto, y por consiguiente la obligación de guardar la debida compostura y respeto durante el desarrollo del acto .
La representante fiscal, de forma sucinta expuso su acusación, narrando los hechos objeto del proceso, señalados en su escrito de acusación que riela inserto a los folios 70 al 74 de las actuaciones; acusando al ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RIVERO ALFONZO PEDRO PABLO.

La Defensa, en la persona de la Defensora Pública Abg. KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de su defendido, por cuanto él mismo es inocente de los hechos que se le atribuyen, tal como lo demostrará durante el desarrollo del debate.

El imputado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, a quien el Juez Presidente, le explicó claramente los hechos que se le atribuyen, su calificación jurídica y consecuencias judiciales; fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado explicó que se acogerá al Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de abstenerse de declarar; el mismo fue identificado como ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, venezolano, de 25 años de edad, nacido 28-09-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Jiménez(v) y de Aleida del Carmen Naranjo(v), domiciliado en Barrio Vicario 3, calle 8, Nº 2 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.406.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS EN AUDIENCIA

Seguidamente de manifestar su voluntad el imputado de acogerse al Precepto Constitucional, se declaro abierta la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en dicho dispositivo legal, por lo cual se ordenó llamar a los expertos. La Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra le manifestó prescindir de los testimoniales de los funcionarios aprehensores del imputado y ratifica a los testigos presenciales de los hechos.

A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a declarar a la ciudadana MARIA DEOGRACIA ALFONZO DE RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.208.214, domiciliada en el Barrio Vicario 3 de esta ciudad, manifestó ser madre de la víctima, se le tomó juramento y fue informada de las Generales de Ley que a testigos se refiere y expuso sobre los hechos:…Que el dia en que ocurren los hechos ella se encontraba en su residencia en compañía de su hijo Yoel Ignacio y escucharon unos gemidos fuertes afuera; y le dije a mi hijo…”ahí como que están matando a uno”, nos asomamos por la ventana y vimos a mi hijo de nombre Pedro Pablo, que lo tenía un hombre agarrado por el cuello y cuando salimos para afuera, el hombre se fue corriendo…”. La testigo al ser interrogada por la representante de la Vindicta Pública , manifestó que esa noche se encontraba en su casa y en compañía de su nieto y que se había asomado por la ventana porque oyó unos gemidos muy fuertes. Asimismo al ser requerida por la Fiscal expresó que el sujeto que agredió a su hijo esa noche se encontraba presente en la Sala y señaló al acusado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, expresando que lo reconoció esa noche por cuanto lo conoce desde pequeño por ser vecino. Al ser interrogada por la Defensa, la testigo expresó que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto eso fue en el frente de su casa, respondiendo a las preguntas de la abogada defensora que estaba un poco oscuro, pero se podía ver ya que había un poquito de luz; respondió igualmente que la persona que se fue corriendo era el acusado; a quien si bien no pudo ver de frente, lo reconoció porque lo conoce desde niño.

A continuación se llamó a la Sala de Audiencias al testigo YOEL IGNACIO RIVERO SANCHEZ, quien se identificó con el número de Cédula 17.937.757, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Vicario 3, señaló ser hermano de la víctima, fue juramentado e informado de las Generales de Ley que a testigos se refiere y manifestó acerca de los hechos ”…Estabamos en la casa, oímos unos gemidos que iban matando al hermano mío, de no ser poque nosotros salimos lo matan…” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y este manifestó que escuchó unos gritos y rapidamente se asomó a la ventana y vio a su hermano que lo estaban ahorcando; igualmente respondió a la Fiscalía que pudo reconocer a la persona que agredió a su hermano y que dicho sujeto se encuentra en la Sala de Audiencias, señalando al acusado. El testigo al ser interrogado por la defensa explicó que los hechos ocurrieron muy cerca de su casa, al frente al cruzar la calle, explicó que estaba un poco oscuro y que la policía llegó como a las diez de la noche y que los hechos ocurrieron aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche.

Fue llamado a la Sala de Audiencias el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO ALFONZO, quien es la víctima en la presente causa, fue juramentado e impuesto de las Generales que sobre testigos se refiere la Ley y se identificó con el número de Cédula 8.620.953, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Vicario III y menciona sobre los hechos objeto del proceso: …”cuando el ciudadano aquí me robó (refiriéndose al acusado) fue llegando a la casa, él y otro me agarraron, me estaban ahorcando y me quitaron Treinta Mil Bolívares, entonces mi mamá y mi hermano salieron de la casa y me ayudaron…”. La víctima al ser interrogado por la Fiscalía explicó que venía del centro al momento de ocurrir los hechos y que podía reconocer la otra persona que lo agredió y robó. Al ser interrogado por la defensa el testigo-víctima, explicó que los hechos ocurrieron como a las 9:00 de la noche y que fue interceptado por el acusado y el otro sujeto cuando el primero le pasó por el frente, se le paró por detrás y lo agarró con mucha fuerza; allí le quitaron los Treinta Mil Bolívares y le dieron una golpiza. Asimismo explicó que al acusado lo agarraron después de los hechos en el Bar Begoña del Barrio Vicario III como a las once de la noche y que al agarrarlo le quitaron una foto y otros papeles de él. El Tribunal lo interrogó y manifestó que al acusado al momento de su detención le fueron encontrados la Cédula de Identidad, la baja militar, fotos tipo carnet y papeles de su bicicleta, todos estos documentos pertenecientes a él, y que el dinero no le fue encontrado.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

Una vez oídos los testigos promovidos por la Fiscalía, se continuó con la recepción de los testimoniales aportados por la defensa; llamándose a la Sala al ciudadano BRICEÑO PORFIRIO ANTONIO, quien no fue admitido por el Tribunal, por carecer de documento de identificación idóneo para determinar sus datos personales.

A continuación se llamó a la Sala a otra persona, quien manifestó ser y llamarse NELLYS RAMONA MOYETONES MONASTERIO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el callejón 8 del Barrio Vicario III, titular de la Cédula de Identidad N° 14.925.473, manifestando no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, se tomó su juramento y manifestó: …”Que conocía al acusado desde hacía tiempo y que lo conocía como una persona trabajadora. Al ser interrogada la testigo por la promoverte, expresó que conocía al acusado desde hace diez años y que en ese tiempo lo conoce como una persona decente, asimismo manifestó que no tiene conocimiento sobre los hechos debatidos. La testigo fue interrogada por la Representación Fiscal y explicó que se encontraba en su casa para el momento en que sucedieron los hechos y no presenció la discusión o forcejeo entre el acusado y la víctima. Igualmente manifestó que el acusado en ninguna oportunidad ha sido sometido a proceso en el pasado.

Seguidamente se llamó a la Sala a la ciudadana ROMERO MIROSLABA JOSEFINA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Vicario 3 de esta ciudad y se identificó con la Cédula de Identidad N° 8.620.701, señaló no tener ningún vinculo de parentesco con las partes; fue juramentada y manifestó al Tribunal: …”Que conocía al acusado durante veintitrés años, que tenía esos veintitrés años viviendo allí, en Vicario y no conocía al acusado como balandro y nunca ha visto nada malo de él. La Defensa interrogó a su testigo y ésta explicó que tenía veintitrés años conociendo al acusado y que nunca lo conoció como persona de mala reputación y que nunca había sido procesado por causa alguna.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante de la Vindicta Pública al presentar los alegatos finales, explicó que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y que de las declaraciones oídas en audiencia ha quedado plenamente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2004 en horas de la noche; deben ser atribuidos en su responsabilidad penal al acusado y que los mismos se configuran en el tipo penal de ROBO PROPIO y que el mismo debe ser condenado por el Tribunal a las penas que contempla la ley para este delito.

La Defensa al ejercer su derecho a replica de las conclusiones de la Fiscalía; solicitó la nulidad del reconocimiento del acusado realizado en audiencia por cuanto el mismo no fue efectuado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo explicó que de la aprehensión no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido pues fue realizada en tiempo posterior a la ocurrencia del hecho; así como que los funcionarios que suscriben el acta policial de aprehensión, no estuvieron presentes en dicha aprehensión, cuestión que admitió la Fiscalía.

VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE
Y MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde en esta parte de la sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una valoración de las pruebas presentadas y evacuadas en el transcurso del juicio oral y público; las cuales traducen la convicción de este Tribunal Mixto dejada por la actividad de las partes durante el desarrollo del debate y de los órganos de pruebas vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidas por el Juez Presidente actuando como director del debate probatorio.

Luego del debate, el Tribunal oído el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la abogada BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en contra del acusado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RIVERO.

Al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones oídas en la Sala, considera el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos alegados. Considerando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos se desprenden de las declaraciones de la víctima y testigos presenciales de los mismos, que fueron claras y contestes al narrar los hechos; además estas declaraciones fueron coincidentes y por lo tanto convincentes para llevar a este Tribunal Mixto a la plena convicción de cómo sucedieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos; de allí que se declara probada la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra de la víctima; así como el despojo de las pertenencias de la misma con la grave e inminente utilización de la violencia por parte del acusado en contra de la víctima.

Tales asuntos se derivan de las declaraciones de la víctima quien expresó que venía llegando a su casa como a las 9:00 de la noche, cuando el acusado y otra persona lo interceptan, lo agarran y lo estaban ahorcando y lo despojan de Treinta Mil Bolívares y otras pertenencias y en ese momento su mamá y hermano lo ayudan y los sujetos salen corriendo. La víctima fue claro y conciso al señalar al acusado como la persona que el dia 02 de Octubre de 2004, en compañía de otra persona no identificada lo interceptan, lo someten usando la fuerza física y lo golpean despojándolo de una cantidad de dinero y sus pertenencias personales.

Esta declaración de la víctima, se adminículo a las rendidas por la ciudadana MARIA DEOGRACIA ALFONZO DE RIVERO, quien manifestó que se encontraba en su casa la noche de los hechos en compañía de otro hijo y oyó unos gemidos fuertes que provenían de la calle, le llamó la atención esta circunstancia y se asoma a la ventana y pudo observar que estaban sometiendo a su hijo Pedro Pablo y salió a la calle en compañía de su hijo Yoel a auxiliarlo, pudiendo reconocer al acusado como uno de los agresores, ya que lo conoce desde niño.

Asimismo la declaración del ciudadano YOEL IGNACIO RIVERO SANCHEZ; quien coincide en su deposición con la de su progenitora en el sentido que se encontraba en su compañía al momento en que ocurren los hechos; y al percatarse de que estaban agrediendo a su hermano, salen a la calle a auxiliarlo, y los agresores salen corriendo en ese momento. El declarante identificó al acusado como la persona que la noche de los hechos agredió y despojó a su hermano de una cantidad de dinero y sus pertenencias personales.

De esta forma quedó probado para este Tribunal Mixto que el dia 02 de Octubre de 2004; aproximadamente a las 9:00 de la noche; cuando el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, venía llegando a su casa ubicada en el Barrio Vicario III, calle 8, casa sin número de Calabozo; fue interceptado por dos sujetos, quienes utilizando la fuerza física, lo someten y agraden a golpes; lo logran intimidar y amenazar y lo despojan de la cantidad de Treinta Mil Bolívares y otras pertenencias personales.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos cometidos por el acusado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Considerando que en desarrollo del debate oral y público se demostró en forma fehaciente la comisión del delito señalado.

PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado, es de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Presidio, dando aplicación a la dosimetría penal que dispone el artículo 37 eiusdem, la pena promedio del referido delito es de Seis (06) Años. Igualmente se aprecia la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo, por no tener el acusado antecedentes penales. Quedando en definitiva la pena a imponer en Cuatro (04) Años de Presidio.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE POR UNANIMIDAD lo siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, venezolano, de 25 años de edad, nacido 28-09-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Jiménez(v) y de Aleida del Carmen Naranjo(v), domiciliado en Barrio Vicario 3, calle 8, Nº 2 de esta ciudad, cerca de la Bodega Brisas de Camaguán y titular de la cédula de identidad Nº 14.239.406, como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RIVERO ALFONZO, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público lo cual demuestra su estado de pobreza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricece, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la anterior publicación y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los Cuatro (4) dias del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 01



ABG JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LOS ESCABINOS,



YUSNEY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ



SALVADOR CARPIO PEREZ


EL SECRETARIO,




JGP/nh