REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000080
ASUNTO : JP11-P-2003-000080
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: REYNER ALBERTO PEREZ TORRES
Visto el escrito suscrito por el acusado REYNER ALBERTO PEREZ TORRES, identificado plenamente en la presente causa, actuando en su propio nombre y en base a lo estatuido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 08, 12, 13, 19, 31, 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:
“Por cuanto la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA, cada vez que va a realizar la Audiencia del Juicio Oral y Público ya fijado, se limita a hacerle calificativos a mi abogado defensor y en virtud de que ha solicitado el diferimiento de dichos juicios por causas justificable tal como se evidencia en el folios 128, 129 y 136 manifestando entre otras cosas de que reiteradas oportunidades los diferimientos del acto oral y público se debe a las inasistencia de mi abogado defensor IVAN EDUARDO LANDAETA… y … el Tribunal me impone un Defensor Público para lo cual ofició a la Unidad de Defensores Públicos de este Circuito, va en desmedro a un derecho constitucional como lo es el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas observaciones las hago en lo estatuido en los artículos 26, 27 en armonía con los artículos 1° y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. … Y solicito que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa por motivos graves, que me afectan su imparcialidad”.
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, previas observaciones:
En el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 20-01-2005, se evidencia que el Tribunal, en vista de los reiterados diferimientos del juicio oral y público en la presente causa, debido a la inasistencia de la defensa privada por diversos motivos, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de oficio le designó un defensor público al acusado de marras a los fines de que le resguarde sus derechos, lo cual no significa que el referido acusado el día fijado para que tenga lugar el juicio oral y público no pueda exonerar a la defensa pública y ratificar a su defensor privado, puesto dicha designación es para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, la cual conlleva a la celeridad procesal y por consiguiente al debido proceso, específicamente al Derecho a la Defensa del referido acusado, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos up supra señalados. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Si el defensor no comparece al juicio oral y público o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”(negrilla nuestra). Se procedió a la designación de oficio de un defensor público.
Ahora bien, en relación al primer particular del escrito del acusado, de que la Juez representante del Tribunal Segundo de Juicio, se limita a hacerle calificativos a su abogado debido a los reiterados diferimientos por su inasistencia a los juicios, es importante informarle al acusado que en ningún momento el tribunal le ha dado calificativo alguno a su defensor, solamente cumpliendo con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal procedió a designarle de oficio un defensor público, con el objeto de garantizarle todos sus derechos constituciones y legales en el proceso que se le sigue, sin menoscabo de que el acusado ratifique a su defensor privado en el momento de celebrarse el juicio oral y público, tal como se indicó anteriormente.
Respecto al particular en el cual solicita el acusado la inhibición del juez, quien aquí suscribe, considera que no tiene fundamento legal la referida solicitud, puesto que si el acusado estima que el Juez está incurso en una de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo está legitimado para recusarlo, mas no para solicitarle que se inhiba.
Continuando con el mismo orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto que es obligación del Juez inhibirse si se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, antes de que lo recusen, no es menos cierto que quien aquí suscribe, considera que no se encuentra incursa en ninguna causal del precitado artículo, razón por la cual considera improcedente la solicitud del acusado de autos. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Inhibición planteada por el acusado REYNER ALBERTO PEREZ TORRES, identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante. Cúmplase
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria (T)
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Yelitza Flores