REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000021
ASUNTO : JK11-P-2001-000021
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: KEILA J. GAMEZ Y MARIA M. ROMERO C.
HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal Mixto, de conformidad a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso legal del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 28 de Abril del año 2005.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección Primera
De la identificación del Acusado
JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas donde nació en fecha 04-03-1979, titular de la cédula de Identidad N°: V-14.925.1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, hijo de Beatriz Josefina Velásquez y de Luis Alberto Mirabal, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 06, Casa S/N, color verde, de esta ciudad.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 28 de Marzo del año 2005, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensa respectivamente, para que expongan la primera los argumentos de la acusación y el segundo sus alegatos de defensa.
La Representante de la Víndicta Pública ratificó su acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el 460, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, del Código Penal Reformado, narró brevemente los hechos de fecha 14-02-2001, en la cual el acusado de autos facilitó la perpetración del hecho punible prestando asistencia al adolescente, cuando éste último bajo amenaza conminó a las víctimas para que les hicieran entrega de sus pertenencias, expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios del 44 al 47 ambos inclusive del asunto.
La Defensa, por su parte, manifestó que recibió información de su defendido de la disposición de admitir los hechos, solicitó al Tribunal que considere las circunstancias siguientes: Que la acusación es por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, alegando las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Reformado, indicando además que su defendido en el momento de la perpetración del delito tenía sólo veintiún años y no poseía antecedentes penales, aunado al hecho que ahora estaba dedicado solamente a las labores de pesca. Por lo tanto solicita que se le imponga la pena inmediatamente, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración del acusado JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, quien estando libre de juramento e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de declarar, expresando:
"Yo admito los hechos, pido disculpas a las víctimas y solicito al Tribunal me imponga la pena".
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 14 de Agosto del año 2001, el ciudadano JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, en compañía de un adolescente, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la carrera 13, a la altura de las calles 09 y 10, específicamente frente a la “Peluquería Imagen y Estilo” le prestó ayuda al adolescente para que éste despojara de sus pertenencias a las ciudadanas KEILA JOSEFINA GAMEZ DE RODRIGUEZ Y MARIELA ROMERO CANCINE, siendo aprehendido el acusado con posterioridad, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por éste último, tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.
Es menester precisar que el deber de probar reposa en el Representante de la Víndicta Pública, en los delitos de acción penal pública, por lo que en el caso de la confesión de declararse culpable por parte del acusado, exime al Fiscal de la carga de la prueba, puesto que es el propio acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al Acusado es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el 460 y ordinal 3° del 84, del Código Penal Reformado, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
La pena a imponer para el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, esta comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio, debiendo compensarse la atenuante genérica, contenida en el ordinal 4° del Código Penal, para imponer la pena en su límite mínimo, vale decir, ocho (08) años de presidio; asimismo aplicando el contenido del artículo del artículo 84 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena, la cual quedaría en Cuatro (04) años de presidio.
Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se le rebaja a la pena aplicable un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer en Dos Años y Ocho Meses de presidio.
Asimismo, también se le debe imponer al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por último, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al condenado de autos, con presentaciones periódicas de cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas donde nació en fecha 04-03-1979, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.925.1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, hijo de Beatriz Josefina Velásquez y de Luis Alberto Mirabal, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 06, Casa S/N, color verde, de esta ciudad, a cumplir la pena de Dos Años y Ocho Meses de presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el 460 y ordinal 3° del artículo 84, del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de las ciudadanas KEILA JOSEFINA GAMEZ DE RODRIGUEZ Y MARIELA ROMERO CANCINE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460, 37, 74 ordinal 4° y 84 del Código Penal Reformado y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al Condenado del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido de un Defensor Público, lo cual demuestra su estado de pobreza, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cítese al Condenado a los fines de imponerlo de la Sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN A. BRITO
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