REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6127-04


“VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA VILLASANA DE ISSELES, Venezolana, mayor de edad, casada y Titular de la Cédula de Identidad No.V- 11.796.578, en representación de sus menor hijos JOSÉ ALEJANDRO, EUMARY CAROLINA, EUCLIDES ARTURO, CLERIDA SARAYS Y MARIA DE LOS ÁNGELES ISSELES.-

APODERADA JUDICIAL
ABG. NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, agente de policía, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.975, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIA ELENA VILLASANA DE ISSELES, en representación de sus menores hijos JOSE ALEJANDRO, EUMARY CAROLINA, EUCLIDES ARTURO, CLERIDA SARAYS Y MARIA DE LOS ÁNGELES ISSELES presentada en fecha 11.05-2004. Admitida la demanda en fecha 17 de Mayo de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión provisional de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensual, se libró oficio al Jefe de la División de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, y la notificación del FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL .-

En fecha 13 de Julio de 2004, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la Notificación de las partes

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fechas (13) y veintiuno (21) de Julio de 2004, cursante a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18), respectivamente del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 18 de Octubre de 2004, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 19 de Octubre de 2004, cursante al folio veintiocho (28) vto.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-


SÍNTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en su solicitud, alega: Que en fecha 27-12-1999 contrajo matrimonio con el ciudadano EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA. Que de esa unión procrearon cuatro hijos de nombres JOSE ALEJANDRO, nacido el l0-07-1991; EUMARY CAROLINA, nacida el 01-08-1993; EUCLIDES ARTURO, nacido el 23-03-1999 y CLERIDA SARAYS, nacida el 17-05-2001 tal y como consta de las partidas de nacimientos cuyas copias acompañó al libelo de la demanda. Que en el mes de mayo del año 2000 su cónyuge llevó a la casa a la menor MARIA DE LOS ÁNGELES ISSELES LIRA, nacida el 20-08-1989, hija de una unión anterior, para que viviera con ellos. Que la niña fue acogida en su hogar con todo amor, llegándose al extremo de que hoy en día se trata de una verdadera hija y la niña, a su vez, manifiesta que ella es su madre. Que desde hace más de doce (12) años EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA y su persona convivían en un ambiente de total armonía, que su pareja se comportaba como un excelente padre de familia, pero a mediados de Octubre del 2003 el ambiente se comenzó a deteriorar, hasta el extremo de golpearla brutalmente frente a los niños, quienes quedaron aterrorizados. Que la situación en su hogar es desesperante, pues carece de todo tipo de recursos para comprar comida a los niños y solo han podido subsistir realizando trabajos domésticos a terceras personas y recibiendo ayuda de los vecinos y de su madre. Que en los actuales momentos se encuentra desempleada y ha tenido que dejar sus estudios por falta de recursos.- Que las menores EUMARY CAROLINA Y MARIA DE LOS ÁNGELES ISSELES, se inscribieron en la Unidad Educativa Camaguán, ubicada en el Barrio Cruz del Perdón de esta ciudad para el año escolar 2003-2004, pero que a raíz del abandono del padre, se vió precisada a mudarse al barrio Pinto Salinas a una casa que le fue cedida por la madre y carece de los recursos económicos para el transporte de las niñas, por lo que dejaron los estudios. Que durante los dos meses pasados su cónyuge EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, le envió con una tercera persona, la suma de Bs. 25.000, oo en marzo y Bs. 20.000,oo en Abril para cubrir todos los gastos de los cinco (05) niños. Que por todo ello solicita de este Tribunal se fije una pensión de alimentos para sus menores hijos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,oo). Que se ve en la obligación de ejercer en nombre de sus menores hijos la presente acción la cual está argumentada con los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en la solicitud. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 5ll de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde los menores JOSÉ ALEJANDRO, EUMARY CAROLINA, EUCLIDES ARTURO, CLERIDA SARAYS Y MARIA DE LOS ÁNGELES ISSELES fueron presentados por su padre EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, ha quedado demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-