REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 5322-02.-
Vistos con Informes de la parte demandada.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JUSTO ALBERTO FUENTES.
APODERADO JUDICIAL: No tiene Apoderado Judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FUENTES BARRIOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO y ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA.
MOTIVO: INTIMACIÓN.

Se inicia el presente juicio de Intimación por escrito de demanda de fecha 07-06-2002 interpuesta por el ciudadano Justo Alberto Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.825, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Acosta Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.944.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.675, contra la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el Nº 34, Tomo 3-A, de fecha 09-02-2001 en las personas de Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.154.027 y 5.554.724 respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la empresa.
Mediante auto de fecha 12-6-2002 el Tribunal admite la demanda, intima a la demandada “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, en las personas de Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, para que apercibidos de ejecución en el lapso de 10 días de despacho siguiente formule oposición sobre las cantidades demandadas y que de no pagar o no haber formulado oposición se procederá como sentencia con autoridad de cosa juzgada. Se libraron las boletas; y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá por auto y cuaderno separado.
Intimados los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, Presidente y Vice–Presidente respectivamente de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, el ciudadanos Meliton Fuentes Presidente de la empresa demandada, asistido del Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, formula oposición pura y simple al decreto de intimación, alega que dicho decreto debe quedar sin efecto, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa y pide que se fije el acto de contestación de la demanda.
Riela al folio 49 poder apud–acta conferido por el ciudadano Meliton Fuentes procediendo en su propio nombre y representación y en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, a los Abogados en ejercicio Gerónimo Antonio Martínez Pizarro y Antonio José Moreno Sevilla.
Del folio 50 al 56, del 58 al 66 y del 70 al 71 cursa incidencia de inhibición del Juez Natural Abg. Hernán Cortez Villavicencio, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual conoce este Tribunal Accidental de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28-4-2003 este Tribunal Accidental vista la oposición formulada deja sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, continuándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
El Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, con el carácter de autos da contestación de la demanda en escrito de fecha 18-6-2003.
En escrito de fecha 14-7-2003, el Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, promueve pruebas las cuales fueron admitidas en auto del día 01-08-2003.
Del folio 87 al 88 corre inserto escrito de Informes presentado por el Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro.
En Nota de Secretaría se hace constar que el 10-10-2003 venció el lapso para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 09-12-2003 se difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente al de dicho auto.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Mediante auto de fecha 12-6-2002 el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” hasta cubrir la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 28.130.00,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas en un 25% que suman la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.945.605,6). Si la demanda recayera sobre cantidades líquidas de dinero se embargará solamente el monto de la cantidad accionada o sea Bs. 14.065.000,00 más Bs. 4.945.605,6 por concepto de costas. Se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El Tribunal Comisionado mediante auto fechado 04-8-2003 devuelve el Despacho de Comisión en el estado en que se encuentra en virtud de haber transcurrido tres (3) meses sin haber sido impulsado por el demandante o su apoderado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta el accionante en su escrito libelal que como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo anotado bajo el Nº 86, Tomo 4, de fecha 18-09-2001 es acreedor de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” de la cantidad de Trece Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 13.300.000,00) por concepto de préstamo hecho a la mencionada empresa pagadero el 20 de Diciembre del año 2001, que una vez vencido el plazo los representantes de la referida empresa se han negado a su pago, lo que ha hecho infructuoso todo intento de cobro amistoso, por lo que demanda a la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” por el procedimiento de intimación para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 13.300.000,00 que es el monto adeudado; los intereses legales calculados en Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 765.000,00) hasta el 20 de mayo de dicho año (2002), los honorarios profesionales de abogado calculados en la cantidad de Bs. 3.300.000,00 calculados en un 25% y las costas y costos que se causaren con motivo del juicio; todo lo cual suma la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 17.290.000,00). Solicita que la intimación se haga en las personas de los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, presidente y Vicepresidente de la empresa.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone el Abogado en ejercicio Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, quien actúa en nombre y representación del codemandado Meliton Fuentes y en su carácter de Presidente de la demandada, que alega como punto previo que el demandante no tiene cualidad ni interés jurídico actual para proponer la presente demanda, puesto que el documento acompañado como documento fundamental de la acción no contiene el válido derecho que se atribuye el actor, por cuanto en el mismo no aparece expresado el mutuo consentimiento y voluntad de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”,, en virtud que el mismo no fue suscrito de manera conjunta por los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto en sus caracteres de Presidente y Vice–Presidente de la compañía como lo establece la Cláusula Décima de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por lo que dicho documento es nulo, inexistente e ineficaz.
Al contestar el fondo de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por el ciudadano Justo Alberto Fuentes en contra de “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”; alega que el documento acompañado al libelo no fue otorgado, conferido o suscrito válidamente por no haber sido suscrito conjuntamente por las personas naturales que representan a la empresa demandada, como lo prescribe la cláusula Décima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por lo que el Tribunal en la sentencia definitiva no puede darle ningún valor al contenido de dicho documento; que no es cierto que Justo Alberto Fuentes haya entregado a Meliton Fuentes la cantidad de Bs. 13.300.000,00 en dinero efectivo para ser invertido en operaciones mercantiles de la empresa; que es falso que el actor haya efectuado gestiones para el pago, que los representantes de la demandada se hayan negado a pagar la deuda porque jamás Meliton Fuentes jamás recibió para “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” de manos de Justo Alberto Fuentes la suma de Bs. 13.300.000,00; que “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” no tiene que pagar las sumas demandadas, en razón de que el documento fundamental de la acción es nulo e inexistente y nunca ha existido préstamo y subsiguiente entrega material de la parte actora demandada y menos para dárselo en préstamo a “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal Accidental el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones subjetivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes.
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad ni interés jurídico actual del demandante Justo Alberto Fuentes.-
Alega el demandado que el documento público anexo “A” al libelo de la demanda y opuesto como documento fundamental de la acción no contiene el válido derecho que se atribuye el actor porque en el mismo no aparece expresado el mutuo consentimiento y voluntad de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, porque o fue suscrito por los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, Presidente y Vice–Presidente, quienes representan conjuntamente a la sociedad.
Tal como lo sostiene nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, la cualidad es la titularidad para ejercer determinado derecho, ante los tribunales correspondientes para demandar su protección o su reconocimiento, sólo basta que el actor exprese que tiene la condición requerida para ejercer un derecho podía recurrir ante el órgano jurisdiccional a que se le reconozca su derecho.
En el caso de autos el actor expone que es acreedor de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, señala la cantidad dada en préstamo a dicha empresa, acompaña el documento contentivo del préstamo firmado por él y el Presidente de la referida empresa. Conforme al concepto de cualidad del actor para actuar en juicio, a criterio de quien decide, el demandante Justo Alberto Fuentes, tiene cualidad e interés para proponer la demanda contra la empresa demandada.
Alega el apoderado de la demandada que el documento que acompañó a la demanda como documento fundamental de la acción no tiene el válido derecho que se atribuye el actor porque el mismo no fue suscrito por los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, Presidente y Vicepresidente, quienes representan conjuntamente a la sociedad. Considera quien decide que no estaba obligado el prestamista a conocer los Estatutos de la empresa, por lo que si el documento contentivo del préstamo le faltaba una firma no puede imputársele al actor y que el vicio denunciado por la demanda le acarree falta de cualidad al actor para demandar el pago de la suma adeudada. A criterio de quien decide la demandada equivocó el procedimiento para atacar el documento fundamental de la acción y en vez de utilizar la vía expedita para demostrar la nulidad e inexistencia invocada alegó la falta de cualidad y de interés jurídico actual del actor. Por los motivos antes expuestos el Tribunal declara improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad e interés jurídico actual del actor ciudadano Justo Alberto Fuentes, alegado por el Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, apoderado judicial de la parte demandada “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”. Así se decide.-
Seguidamente, pasa esta sentenciadora a analizar el fondo de la controversia.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de pruebas, solamente la parte demandada hizo uso del lapso probatorio, en el cual el Abg. Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, con el carácter ya expresado, promueve e invoca el valor probatorio de que se desprende de los autos a favor de “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”; promueve e invoca a favor de los alegatos hechos en el escrito de contestación de la demanda el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 25-9-2001 bajo el Nº 86, Tomo 40 el cual fue anexado al libelo de la demanda y señala que el mismo no fue suscrito conjuntamente por el Presidente y Vice–Presidente de “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, tal como lo exige la Cláusula Décima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, lo cual manifiesta hace inexistente el contrato, conforme el artículo 1.141 del Código Civil numeral 1º y hace ilícita la causa exigida en el numeral 3º de dicha norma; por violar la cláusula estatutaria y por no haberse suscrito el documento público en cuestión con autorización de la Junta Directiva de la empresa demandada, previo registro de la misma por ante el Registro Mercantil correspondiente. También invoca el contenido del documento público debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09-07-2001, bajo el Nº 34, Tomo 3–A, que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, señalando el contenido de la cláusula Décima; promoción de pruebas que hace invocando el principio de comunidad de la prueba en este proceso judicial.
Revisados los dos instrumentos públicos promovidos por la parte demandada invocando el principio de la comunidad de la prueba, para probar sus alegatos, los cuales acompañó el actor a la demanda, el Tribunal estima como instrumentos autenticado el primero y como documento público el segundo.
En cuanto al documento autenticado contentivo del préstamo concedido por el ciudadano Justo Alberto Fuentes a la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”, suscrito por el primero de los nombrados y Meliton Fuentes y que en el presente juicio alega la representación de la demandada que es inexistente y carente de validez por faltar la firma de su Vice–Presidenta Carmen T. Ramos Soto, porque según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales representan conjuntamente a la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”; a criterio de esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. En el caso de autos la falta de firma del Presidente y la Vice–presidente de la empresa es un vicio imputable a los ciudadanos Meliton Fuentes y Carmen T. Ramos Soto, por lo tanto no puede la parte demandada alegar la nulidad, inexistencia o invalidez del instrumento contentivo del crédito, por considerar que hay vicios del consentimiento; cuando el vicio proviene de sus representantes ya que el Presidente Meliton Fuentes no debió firmar el documento y obtener el crédito en él indicado sino estaba suscrito conjuntamente por la Vice–presidenta Carmen T. Ramos Soto.
También el artículo 1.149 del Código Civil dispone que no procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar la prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante. Considera esta sentenciadora que eso fue lo que hizo la ciudadana Carmen T. Ramos Soto cuando en diligencia de fecha 25 de junio del año 2002 en nombre de su representada conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda interpuesta por el ciudadano Justo Alberto Fuentes da en pago como abono unos bienes valorados en Bs. 2.133.500 y que el saldo de Bs. 14.491.500,00 será cancelado en un lapso de 30 días. El Tribunal Natural en su oportunidad, visto escrito de oposición del otro representante de la empresa demandada Meliton Fuentes, decide en auto de fecha 02-10-2002 que la ciudadana Carmen T. Ramos Soto por sí solo no tiene la representación de la empresa y que debe actuar conjuntamente con el Presidente, por lo que no se puede homologar hasta tanto no se obtenga el consentimiento del Presidente. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la demandada no lo exoneran del cumplimiento de la obligación contenido en el documento acompañado como documento fundamental de la acción y el documento contentivo de la obligación acompañado como documento fundamental de la acción es válido, a tenor del artículo 1.351 del Código Civil.
La parte accionante acompañó un documento autenticado por una Notaría Pública, donde el Presidente de la compañía declara que debidamente autorizado por el Acta Constitutiva de la empresa “Inversiones Fuentes Barrios C.A.” ha recibido para su representada en calidad de préstamo del ciudadano Justo Alberto Fuentes la cantidad de Trece Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 13.300.000,00) en dinero efectivo con los intereses legales correspondientes. En dicho documento el Notario certifica que tuvo a ser vista y devolución Acta Constitutiva de “Inversiones Fuentes Barrios C.A.”.
Este documento en la secuela del juicio no fue impugnado por la parte demandada, por lo que adquiere el carácter de documento público y así lo aprecia este Tribunal a fin de aceptar como prueba de la obligación demandada.
La circunstancia de no haber firmado la Vicepresidente Carmen T. Ramos Soto dicho documento fue subsanada tácitamente al admitir la existencia de la obligación por parte de su representada al convenir en la demanda, como se dijo anteriormente, porque tratándose de intereses dinerarios pueden ser subsanados por los interesados las omisiones, errores e imprecisiones a tenor de los artículos 1.149 y 1.351 del Código Civil antes señalados. La confirmación convalida el contrato nulo e impide las acciones y excepciones de nulidad derivadas del mismo.
Por los motivos antes expuestos, a criterio de esta sentenciadora, la presente demanda debe ser declarada con lugar, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas. Así se decide.-