REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 5629-03.-
Vistos con Informes de la parte demandante.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA LUSINCHI MELÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. JOSÉ ANGEL MALAVÉ Y OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: DORKYS YANINA CARO HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. WILFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN RENGIFO, TOMÁS HERRERA y SALLY ACEVEDO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por Reivindicación mediante escrito de demanda de fecha 21-4-2003, interpuesta por la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.849, asistida del Abogado en ejercicio José Angel Malavé, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.624, contra la ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.631.
Mediante auto de fecha 22-04-2003 es admitida la demanda, ordenando el Tribunal la citación de la demandada.
Cursa al folio 19 poder Apud–Acta conferido por la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez a los Abgs. José Angel Malavé y Omaira Josefina Martínez.
Riela al folio 31 poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Dorkys Yanina Caro Herrera a los Abgs. Wilfredo Martínez, José Ramón Rengifo, Tomás Herrera y Sally Acevedo.
Del folio 32 al 44 cursa incidencia de inhibición del Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, la cual fue declarada Con Lugar, motivo por el cual conoce de la presente causa este Tribunal Accidental.
Corre inserto del folio 45 al 46 escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. Wilfredo Martínez Domínguez.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas inserto del folio 83 al 84 las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11-5-2004.
Los Abogados Abgs. Omaira Josefina Martínez y José Angel Malavé, apoderados de la parte demandante presentan escrito de Informes en fecha 27-8-2004.
En nota de Secretaría se hace constar que en fecha 27-08-2004 venció el lapso para presentación de Informes.
En diligencia de fecha 31 de Agosto del 2004 el Abg. José Angel Malavé consigna en original documento de compraventa por el cual los sucesores de Pedro Celestino Lusinchi le vendieron a finales del año 2002 todos los derechos sucesorales sobre una casa de habitación ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, que es la misma a la que se contrae el presente juicio y que consigna conforme al contenido en el escrito de Informes cursante a los folios 91 al 94; documento inserto del folio 98 al 101.
En nota de Secretaría se deja constancia que el 13-09-2004 venció el lapso para la Observación de los Informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez que es coheredera, conjuntamente con su madre María Belén Meléndez viuda de Lusinche y sus legítimos ciudadanos Pedro Celestino Lusinche, Jaime Lusinche Meléndez, Luis Edecio Lusinche Meléndez, José Gabriel Lusinche Meléndez, Francisco Ramón Lusinche, Rosangelina Lusinche y Morela Josefina Lusinche, por ser su persona, su madre y sus hermanos descendientes y esposa del difunto Pedro Celestino Lusinche fallecido el 01-08-1990 quien dejó entre otros bienes hereditarios una casa de habitación ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas de esta ciudad de Calabozo dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble de Carmen Solís en 27,60 mts; Sur: Inmueble de Leonor Hernández en 27,80 mts; Este: Inmueble de Iraida Tovar y Blacina Hernández en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts.; conforme se desprende de documento que acompaña en original marcado con la letra “B”.
Que la ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera viene ocupando arbitrariamente desde hace varios años dicho inmueble y que se rehusa a entregárselo de manera voluntaria alegando que esa casa la compró su papá al de ellos, lo cual dice es falso, por lo que procede a demandarla para que convenga en entregarle la casa de habitación que ocupa identificada anteriormente, fundamentando la demanda en el artículo 548 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Bs. 10.000.000,00 y fija domicilio procesal.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado en ejercicio Wilfredo Martínez Domínguez, apoderado judicial de la demanda en la contestación de la demanda, alega como defensa perentoria de fondo y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandante ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez por cuanto del libelo de la demanda y los recaudos que la sustentan dice que estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario ya que si se toma como cierto lo dicho por ella que el inmueble perteneció al de cujus Pedro Celestino Lusinche y como consecuencia de la sucesión aperturada el propietario ahora sería todas las personas indicadas en la Planilla Sucesoral anexa, los cuales deben actuar en forma conjunta por ser comuneros con respecto a los bienes de la sucesión y en consecuencia al demandante no puede por sí sola y en forma unilateral ejercer las acciones judiciales a favor de la sucesión sin la concurrencia de todos sus miembros. Que en consecuencia, la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez actuando sola y a título personal no reúne la cualidad y calidad de parte que conforme el Litis Consorcio Necesario Activo.
Respecto al fondo del asunto demandado, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsa, temeraria y sin basamento legal y violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por atentar contra el derecho a la Defensa y al Debido Proceso; solicita se declare sin lugar la demanda y fija domicilio procesal.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal Accidental el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones subjetivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes.
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad de la demandante ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez por estar en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario.-
Cualidad consiste en la titularidad que tienen las personas para ejercer determinado derecho ante los órganos jurisdiccionales para demandar su protección o su reconocimiento; por lo tanto, sólo basta que el actor exprese que tiene la condición requerida para ejercer un derecho para poder pedir al órgano jurisdiccional correspondiente a que se le reconozca su derecho. La cualidad la define nuestro tratadista Luis Loreto como la relación existente, el titular de un derecho por disposición de la ley y el que efectivamente la ejerce en la relación procesal, ya como sujeto activo o pasivo de la relación procesal.
El propietario de un bien tiene derecho de usar, gozar y disponer la cosa y cuando ejerce una acción real, está legitimado para ser sujeto activo de la acción aún como comunero de un mismo bien.
En el caso de autos se observa que la accionante expone en su escrito libelado que es coheredera de su difunto padre Pedro Celestino Lusinche y demanda a la ciudadana Dorkys Yanine Caro Herrera en Reivindicación por estar ocupando ilegalmente un inmueble que dejó su difunto padre. En virtud del concepto de cualidad antes señalado, la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada que se trata de un litis consorcio activo necesario y que por lo tanto todos los que conforman la sucesión debieron actuar en forma conjunta, considera quien decide que cuando existe litis consorcio necesario activo, pasivo o mixto la ley determina expresamente que la acción debe promoverse conjuntamente por los interesados activos o pasivos, como lo contempla el artículo 208 del Código Civil, o el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
En las comunidades hereditarias no siempre se da la figura del litis consorcio necesario; así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 05-04-1979, la cual decidió:

“Estima la Sala que el expresado criterio de la recurrida es erróneo porque en la situación de autos los titulares de la relación sustancial bien hubieron podido obrar en juicio en forma separada y no conjuntamente, dado que la ley reconoce a cada comunero, “la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes” (Artículo 765 del Código Civil en concordancia con el precepto que define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, sin más restricciones que las establecidas en la Ley, (artículo 545 del mismo Código). Podían por consiguiente, los titulares de la acción proceder separadamente en juicio en la situación concreta, en ejercicio del amplio poder de disposición sobre sus respectivas cuotas o frutos. Si en el caso de autos, los demandantes formularon una petición al Juez que excedía de lo que legalmente les correspondía, por no haber tenido en cuenta en la demanda la cuota de propiedad correspondiente a otro comunero no actuante en el proceso, lo procedente sería reducir la pretensión de los actores hasta los justos límites de sus derechos, pero no calificar tal situación como un litis–consorcio activo necesario, ya que no concurren en la especie las características que definen tal institución según la doctrina ya expuesta”.

En el proceso la accionante consignó documento de propiedad del bien cuya reivindicación demanda, el cual la convierte en la única propietaria.
Por medio del referido documento la demandante María Margarita Lusinchi Meléndez es la única propietaria del bien inmueble cuya Reivindicación demanda y por él se obtiene la cualidad total para actuar en el presente juicio. De esta manera se resuelve el planteamiento de fondo formulado por la parte demandada de la existencia de un litis consorcio activo necesario y la falta de cualidad de la accionante, motivo por el cual el Tribunal declara improcedente la falta de cualidad de la actora opuesta por la parte demandada.
Se concluye que la demandante es la única propietaria del bien cuya reivindicación demanda, por lo que tiene cualidad e interés actual para accionar. Sí se decide.-
Seguidamente esta sentenciadora pasa a decidir sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la accionante Abg. José Angel Malavé en su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos, especialmente en el libelo de la demanda, la planilla de declaración sucesoral y el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, la prueba de confesión expresa de la demandada cuando admite en su escrito de contestación de la demanda, que el inmueble en cuestión perteneció al padre de su representada y que luego al fallecer éste, pasó de pleno derecho a sus herederos, incluyendo a su representada y la prueba de posiciones juradas a la demandada Dorkis Yanina Caro Herrera.
DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de Informes la parte demandante en escrito de fecha 27-08-2004, alega que no hay litis consorcio activo necesario en virtud que según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que consignará posteriormente por el cual se evidencia que su representada es única y exclusiva propietaria del inmueble, documento éste consignado en escrito de fecha 31-8-2004.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Instrumentos Administrativos
Acompañó la accionante al escrito libelal los siguientes instrumentos:
Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 038741 causante Pedro Celestino Lusinche Rodríguez.
Planilla Sucesoral Nº 69 de fecha 17-4-1995 contentivo multa a la sucesión del causante Pedro Celestino Lusinche Rodríguez.
Declaración Sucesoral S–1 H 90–A 076959 del causante Pedro Celestino Lusinche Rodríguez.
Estos documentos emanados del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, son documentos administrativos suscritos por el funcionario administrativo competente, le merece fe al Tribunal, los cuales no fueron impugnados, ni tachados de falsos por la contraparte, motivo por el cual los estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28 de Enero de 1976 bajo el Nº 23 folio 105 vto., Protocolo Primero, Tomo 2º del Primer Trimestre de dicho año, contentivo de Título Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Pedro Celestino Lusinche Rodríguez sobre una casa para vivienda familiar construida con paredes de bloques, piso de cmento, techo de tejalit, dos dormitorios, corredor, comedor, cocina y sala de baño, ubicada en terreno municipal que mide 24 mts de frente por 24 mts de fondo, en la Calle Vargas del Barrio “Andrés Eloy Blanco” (Misión Abajo) de la ciudad de Calabozo–Distrito Miranda del Estado Guárico, alinderada del modo siguiente: Norte: Casa de Carmen Solís; Sur: Casa de Carmen Leonor Hernández; Este: Casa de María Trocel y Oeste: Casa de Eutoquio Bermúdez.
El anterior documento es un documento público el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte y el Tribunal lo estima en su justo valor probatorio.
Acta de defunción del ciudadano Pedro Celestino Lusinche Rodríguez expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, Abg. María E. Frattaroli, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones anotado bajo el Nº 307 folio 163 fte., en el cual se constar que el ciudadano Pedro Celestino Lusinche Rodríguez falleció el día 01-08-1990. El documento en análisis es un documento público que no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso y el Tribunal lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 27-8-2004 anotado bajo el Nº 18 folio 133 al 141, Protocolo Primero Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del mencionado año, por el cual los ciudadanos María Belén Meléndez viuda de Lusinche, Pedro Celestino Lusinche, Jaime Lusinche Meléndez, Luis Edecio Lusinche Meléndez, José Gabriel Lusinche Meléndez, Francisco Ramón Lusinche Meléndez, Rosangelina Lusinche Meléndez y Morela Josefina Lusinche Meléndez, mayores de edad los siete primeros y menor de edad la última, representada por su madre María Belén Meléndez viuda de Lusinche, debidamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaran que a finales del año 2002 que le vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Margarita Lusinchi Meléndez todos los derechos de propiedad sobre una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio “Andrés Eloy Blanco”, Calle Vargas casa S/N de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderada del modo siguiente: Norte: Inmueble de Carmen Solís en 27,60 mts; Sur: Inmueble de Leonor Hernández en 27,80 mts; Este: Inmueble de Iraida Tovar y Blacina Hernández en 25,75 mts y Oeste: Calle Vargas en 25,50 mts., señalando que los derechos de propiedad que declaran haber vendido a finales del año 2002 les pertenecen por herencia de su común causante Pedro Celestino Lusinche, conforme se desprende de Planilla de Liberación Sucesoral Nº 69 de fecha 17-4-1995, quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 23 folio 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1976.
El documento en análisis es un documento público de los considerados documento fundamental de la acción que excepcionalmente pueden presentarse en todo tiempo: después de la presentación de la demanda por ser de fecha posterior, hasta los últimos informes. Por tratarse de un documento posterior a la presentación de la demanda y que la parte demandada no impugnó ni tachó de falso, el Tribunal lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El Tribunal para decidir el fondo observa:
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Como señala el Profesor Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales” la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Por eso la Reivindicación se funda en la existencia de un derecho de propiedad de la cual no es poseedor por tenerla un sujeto pasivo; por lo tanto, la acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa por el propietario del poseedor o detentador.
Para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario que concurran los siguientes requisitos: el derecho de propiedad del actor; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; la falta de derecho de poseer del demandado y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con la declaración sucesoral de la Sucesión del causante Pedro Celestino Lusinche Rodríguez en la cual en el anexo 1 contentivo de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante, en el numeral 1 está descrito el bien inmueble objeto de la Reivindicación, el cual es el mismo descrito en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 23 folio 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1976 y el mismo que los otros sucesores de Pedro Celestino Lusinche Rodríguez venden a la también sucesora María Margarita Lusinchi Meléndez, según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro el 27-8-2004 anotado bajo el Nº 18 folio 133 al 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de dicho año; es el mismo señalado en el escrito de demanda, es decir, hay identidad del bien solicitado en reivindicación.
En el escrito de promoción de pruebas de la demandante, alegó como prueba a su favor el mérito favorable de los autos y de estos se observa después de la revisión del presente expediente, en diligencia de fecha 09-10-2003 suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Bautista Pérez, en la cual hace constar al dar cuenta al Juez, que en fecha 07-10-2003 a las 9,45 de la mañana, se trasladó al Barrio Los Desamparados, Calle Vargas con callejón Vargas de esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana Dorkis Yanine Caro Herrera y que una vez presente en dicha dirección, se entrevistó con la mencionada ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.631, a quien la impuso del motivo de su visita y le manifestó no firmar la boleta, motivo por el cual consignó dicha boleta. Al folio 30 cursa nota de Secretaría suscrita por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Audira J. Castro, donde hace constar que en fecha 04-12-2003 a las 5,55 de la tarde se trasladó a la Calle Vargas, casa s/n Misión de Debajo de esta ciudad de Calabozo, con la finalidad de entregar la boleta de Notificación a la ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera, que una vez presente en dicha dirección se entrevistó con la ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 8.627.631, a quien le entregó dicha boleta. Cumplidas las formalidades de la citación, comparece la mencionada ciudadana Dorkis Yanina Caro Herrera, identificada en autos, al Tribunal y en diligencia del día 27-1-2004 confiere poder apud–acta a los Abgs. Wilfredo Martínez, José Ramón Rengifo, Tomás Herrera y Sally Acevedo, no impugnando las aseveraciones de los funcionario que manifestaron que fueron a la dirección indicada por la demandante en su libelo, inmueble que es el mismo donde fue citada la demandada, objeto de la Reivindicación.
En el proceso quedó demostrado que se cumplieron los requisitos exigidos en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, los cuales fueron anteriormente señalados a saber: que el demandante es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). Así quedó establecido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 24-5-1955 y que ha sido acogida por nuestros órganos jurisdiccionales. Por tales motivos, a criterio de esta sentenciadora, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-