REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 4091-99.
PARTE DEMANDANTE: Abgs. Efraín Simón Arveláiz y Alí Rafal Graterol Coello.
PARTE DEMANDADA: José Rogelio Colmenares.
MOTIVO: Estimación de Honorarios Profesionales.
En el juicio por Honorarios Profesionales seguido por los Abogados en ejercicio Efraín Simón Arveláiz y Alí Rafal Graterol Coello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.799.283 y 4.345.443 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.963 y 34.904 respectivamente, en contra del ciudadano José Rogelio Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.688, en la persona de su apoderado judicial Angelo Feola Parente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035; el Abg. Efraín Simón Arveláiz en diligencia de fecha 25-5-2005 pide al Tribunal fije nueva oportunidad de los honorarios de los Retasadores.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente: … “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
Revisadas las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 24-3-2003 el Tribunal, definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por este mismo Tribunal el día 06-02-2003 la cual fue declarada con lugar, acuerda proceder a la fase ejecutiva del procedimiento de retasa, tomando en consideración que el Abg. Angelo Feola Parente, apoderado judicial de la parte intimada, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa, fijó el segundo día de despacho siguiente al de dicho auto a las 10 a.m., para el nombramiento del retasador.
Mediante auto de fecha 22-6-2004 el Tribunal, vista la diligencia de fecha 16-6-2004 suscrita por el Abg. José Antonio Silva Agudelo actuando con el carácter de autos, fija el segundo día de despacho siguiente a las 10 a.m., para la designación de los Retasadores previa la notificación del Abg. Angelo Feola Parente, apoderado judicial del ciudadano José Rogelio Colmenares.
Notificado el referido Abogado, se llevó a cabo el acto de Designación de Retasadores en fecha 20-7-2004 como se evidencia en auto inserto al folio 53 en el cual el Abg. José Antonio Silva Agudelo designó a la Abg. Carmen Brito Rausseo consignando la constancia de aceptación de la designada y por cuanto la parte intimada no compareció el Tribunal le designó al Abg. Leroy Camaripano Ruiz, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10 a.m. para la juramentación de los retasadores designados, acordándose librar boleta de notificación al Abg. Leroy Camaripano Ruiz, el cual fue debidamente notificado.
Mediante auto fechado 26-7-2004 se llevó a cabo el acto de juramentación de os Retasadores designados.
Consta en auto del día 26-7-2004 que el Tribunal fijó el monto de los retasadores en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno y fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte interesada haga la consignación de los honorarios de los retasadores.
A la luz del contenido de la norma anteriormente transcrita, considera quien decide, que la parte interesada, el intimado, que en la contestación de la demanda se acogió al derecho de retasa, cuyo procedimiento se cumplió hasta la fijación del monto de los retasadores prudencialmente calculados por este Tribunal y la oportunidad para que la parte interesada hiciera la consignación de los honorarios a los retasadores, lo cual no cumplió en el lapso establecido en el auto del 26-7-2004; entendiéndose renunciado el derecho de retasa, en la presente causa. Por tal motivo, la petición formulada por el intimante debe ser declarada improcedente. Así se decide.-