REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 6355-04

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ANTONIO SANTANA ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.987.477.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.970.-

PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA y ELVIA ROSA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 7-277.254 y 8624.290, respectivamente, domiciliadas, la primera en Carretera Nacional vía San Fernando de Apure y la segunda en Calle 3, del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y RICARDO LUGO GAMARRA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 101.374 y 27.289, respectivamente.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, reformado mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado LEOBARDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDYS ANTONIO SANTANA ARTAHONA, contra las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA y ELVIA ROSA MALDONADO, por NULIDAD DE VENTA.-

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se admitió la demanda y en fecha 03 de noviembre de 2004 su reforma y se acordó la citación de la demandadas.-

Cumplidos los trámites de las citaciones de las demandadas, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA y presentó escrito de fecha 18 de Marzo de 2004 y opone cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cosa juzgada y la caducidad de la acción propuesta establecida en la Ley. Alega también que el contrato celebrado entre su representada y la ciudadana ELVIA MALDONADO DOMINGUEZ, es de fecha 18 de agosto de 1998, sobre el inmueble suficientemente descrito en la demanda. Que su representada posteriormente demanda el cumplimiento de contrato el 16 de febrero de 2000, por haber transcurrido el lapso dado en el documento y no ejercieron el retracto, debiendo conforme al contrato, la vendedora entregar el inmueble y al no hacerlo se interpuso acción que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2003 y definitivamente firme el día 27 de abril de 2004, por lo que ya la demanda por nulidad de una venta ya fue discutida y quedó definitivamente firme y no tiene objeto el litigio nuevamente, y que por esa razón se dan todos los extremos de la cosa juzgada y así debe ser declarada por el Tribunal. Que desde la fecha de la venta hasta la fecha de la demanda y citación de su representada, transcurrieron mas de seis años con seis meses y para que se interpusiera la acción nuevamente por parte del actor y el tiempo transcurrido es suficiente para producir la caducidad de la misma….. Que la caducidad es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, que es de orden público y puede ser suplida de oficio y que produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Finaliza solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y extinguida la cosa juzgada por haber caducado en fecha anterior a la promoción de la acción. Señaló como domicilio procesal Oficentro La Botica, Local N° 9, frente al Palacio Municipal de la Calle 5, Calabozo Estado Guárico.-

En escrito de fecha 29 de marzo de 2005, el Abogado LEOBARDO MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contradice en todas y cada una de sus partes por improcedente la cuestión previa referente a la cosa juzgada señalada conforme al ordinal noveno del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y contradice la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal, que la parte anunciante alega la cosa juzgada, si bien es cierto que el supuesto normativo trata de de preservar la cosa juzgada, por tener un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto definitivamente.-

También es cierto que este caso que nos ocupa no existe la cosa juzgada para el demandante, puesto que no fue parte en la acción ya juzgada; debido que los derechos reclamados se encuentran en discusión. Igualmente vienen a juicio con distinto carácter que la anterior sentencia.-

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil.-

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada se la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.-

Estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.-

Y citado a Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos:
“Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal.-

Pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella.-

Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.-

Lo que le permite afirmar, posteriormente, que la cosa juzgada no tiene valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la cosa juzgada tiene un valor relativo:

“Hemos señalado antes que compartimos la posición sustentada por la doctrina procesal contemporánea que tiende a dar a la noción de la cosa juzgada un valor relativo, que si bien es importante a los fines de la paz, el orden y la seguridad jurídica de un conglomerado social determinado, de ninguna manera puede considerarse como un valor absoluto….”.-

La cosa juzgada es un instrumento indispensable para la paz, seguridad y justicia en las relaciones jurídicas de los hombres, pero no es un valor absoluto sino relativo. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales deben ceder, en determinadas circunstancias que ocasionen grave prejuicio, ante la necesidad de tutelar la verdad como contenido intrínseco del valor justicia”.-

En efecto, no obstante la legislación Venezolana prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre con: (I) el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procesamiento Civil (1987), (II) el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y (III) la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999).-

De manera que para nuestra legislación está claro el valor relativo de la cosa juzgada.-

Después de considerar estos puntos normativos y doctrinarios, considero que no existe cosa juzga en esta causa, consecuencialmente declara sin lugar la cuestión previa aquí alegada.-

En cuento a la cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 10 del artículo 346, referente a la caducidad de la acción, donde señala que han transcurrido Seis (6) años y Seis (6) meses para interponerse una segunda acción, previamente entro a considerar los siguientes aspectos.-

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual, alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 eiusdem.-

BRICE, cita sentencia de casación, así:

Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio entre las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.-

RENGEL ROMBERG, Citando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.-

El articulo 1977 del Código Civil, estipula la prescripción de veinte y diez años.-

TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS, Y LAS PERSONALES POR DIEZ, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENE FE, Y SALVO DISPOSICIONES CONTRARIA DE LA LEY.-

LA ACCION QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS Y EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBE POR DIEZ AÑOS.-

Previamente me veo en la necesidad de aclarar, o determinar si la acción de autos es real o personal, luego de estudiar el caso llego a la conclusión que la acción es personal, debido que la acción real versa sobre bienes, donde nace el derecho real, las otras son acciones personales que nacen de la venta mediante pacto de retracto del bien determinado en esta causa. En este caso aun cuando la acción esta dada por medio de un bien inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en la acción de la venta sin el consentimiento de la sociedad conyugal y por mismas exigencias en el libelo su reclamo versa sobre el 50% del valor del inmueble.-

Vistas estas razones considero que siendo un derecho personal, la norma anteriormente citada le da el derecho a reclamo en el lapso de diez años, y comparando la parte anunciante de la cuestión previa en decisión señala como tiempo transcurrido seis años y seis meses, por lo que considero que la cuestión previa estipulada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, a tales efectos la declaro sin lugar.-