REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 4975-01.-
Vistos sin Informes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados del modo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Flor Rattia.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abg. Luis Antonio Rangel Trocell.
PARTE DEMANDADA: Norma Vargas de Cortez.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Carlos E. Méndez Mota.
MOTIVO: Intimación.
Se inicia el presente juicio de Intimación mediante escrito de demanda interpuesto en fecha 11-07-2001 por el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Flor Rattia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.315, contra la ciudadana Norma Vargas de Cortés, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.122, por la cantidad de Bs. 17.632.000,0 contenida en 14 letras de Cambio, más Bs. 2.115.840,00 por concepto de intereses de mora, el 1/6 % de comisión, indexación judicial y costas y costos judiciales.
Mediante auto de fecha 16-07-2001 el Tribunal acuerda darle entrada, asignar número de causa y para proceder a la admisión ordena al demandante la corrección del libelo determinando con precisión la cantidad reclamada por concepto de comisión, absteniéndose de proveer sobre lo pedido.
El Abg. Luis Antonio Rangel Trocell en escrito de fecha 30-7-2001 señala al Tribunal la cantidad de Bs. 32.781,41 por concepto del 1/6 % de Comisión.
El Tribunal por auto fechado 21-9-2001 admite la demanda, intima a la ciudadana Norma Vargas de Cortés para que pague apercibida la ejecución dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la consignación de la boleta que se acordó librar con su intimación o formule oposición.
Cumplidas todas las formalidades de la intimación de la demandada, por cuanto la demandada no compareció a darse por notificada en el lapso acordado en Cartel de Intimación, a solicitud del demandante, el Tribunal por auto de fecha 14-10-2002 le nombra Defensor Ad–Lítem al Abg. Carlos Méndez, quien debidamente notificado en diligencia de día 21-11-2002 acepta el cargo y presta juramento de Ley.
El Tribunal por auto fechado 27-11-2002 ordena la citación del Defensor Ad–Lítem quien fue citado el 13-1-2003 y por diligencia inserta al folio 14 hace oposición a la acción intimatoria en contra de la ciudadana Norma Vargas de Cortés.
Mediante auto de fecha 30-1-2003 el Tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación de fecha 21-9-2001 y fija el acto de contestación de la demanda el cual deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente y que una vez producida dicha contestación, el proceso seguirá por los trámites del proceso ordinario.
Riela del folio 116 al 117 escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-02-2003 por el Defensor Ad–Lítem Abg. Carlos E. Méndez Mota.
En escrito de fecha 13-02-2003 el Abg. Carlos E. Méndez Mota formaliza la tacha de los instrumentos cambiarios opuestos como instrumento principal en que el demandante fundamenta la causa.
El Abg. Luis Antonio Rangel Trocell en escrito inserto al folio 120 insiste en hacer valer los instrumentos títulos valores letras de cambio.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de dicho lapso, las cuales fueron admitidas por auto fecha 05-3-2003.
En Nota de Secretaría se hace constar que el 22-4-2003 venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas.
En Nota de Secretaría se hace constar que el 30-4-2003 venció el lapso para Constitución de Asociados.
Al folio 130 cursa escrito de Informes presentado por el Abg. Carlos E. Méndez Mota fechado 16-5-2003.
Mediante auto de fecha 16-7-2003 se difiere oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia fechada 10-12-2003 el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza se inhibe de entrar a conocer de la presente causa, cuya incidencia cursa del folio 134 al 146, en la cual fue convocada esta sentenciadora en su carácter de Tercer Conjuez, quien notificada en diligencia de fecha 16-5-2004 acepté el cargo y presté juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el 26-5-2004, declarando Con Lugar la inhibición, razón por la cual estoy conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 03-8-2004 este Tribunal Accidental, a solicitud del Abg. Carlos E. Méndez Mota, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 04-10-1995 y 01-7-1998, fija el 15º día de despacho para que las partes presenten sus informes, cuyo lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación del demandante, el cual fue notificado el 31-8-2004.
En notas de Secretarías insertas a los folios 152 y 153 se deja constancia que el 22-9-2004 venció el lapso para constitución de Asociados y que en fecha 15-10-2004 venció el lapso para presentar informes.
Mediante auto de fecha 15-12-2004 se difiere oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente a dicho auto.
Por diligencia de fecha 24-2-2005 el Abg. Carlos E. Méndez Mota, solicita al Tribunal la decisión en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Mediante auto de fecha 21-9-2001 el Tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de créditos hipotecarios contenidos en los documentos registrados a favor de la demandada Norma Vargas de Cortés, sobre cuatro bienes inmuebles especificados en dicho auto y ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Se remitió dicho oficio en la misma fecha signado con el Nº 575.
CUADERNO SEPARADO.-
Riela al folio 01 escrito de Formalización de la Tacha, presentado por el Abg. Carlos E. Méndez Mota, en el cual ratifica la tacha alegando que es notorio y evidente que los instrumentos cambiarios opuestos como instrumento principal, que el actor fundamenta para la pretensión en la presente causa se halla alterado en su contenido, pues la dirección que aparece en el contexto de los mismos fue realizado con otro tipo de imprenta, lo cual los lleva a deducir que se subsume esta actitud o proceda del actor en conductas antijurídicas y desleales contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, lo que lo hace merecedor de la Tacha de los prenombrados títulos promovidos.
Mediante auto fechado 26-02-2003 el Tribunal vista la Tacha de falsedad propuesta por el Abg. Carlos E. Méndez Mota, Defensor Ad–Lítem, en su escrito de fecha 06-2-2003 contra los instrumentos cambiales cursantes del folio 09 al 22, acompañados al escrito de la demanda como documentos fundamentales de la acción deducida, y la insistencia de hacer valer dichos instrumentos hecha por el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell en su escrito de fecha 24-02-2003, el Tribunal acuerda abrir respectivo Cuaderno de Tacha; ordena impulsar las actuaciones de la tacha y certificarlas a fin de agregarlas al Cuaderno de Tacha a instrucción de dicho auto.
El Tribunal considera suficiente las pruebas presentadas por el Abogado tachante y conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tachante de la falsedad deberá promover prueba de experticia para comprobar las presuntas alteraciones que dice existir en los instrumentos cambiales acompañados a la demanda, sin perjuicio de la prueba de testigos y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, el cual se libró con el Nº 148.
En diligencia cursante al folio 04, el Abg. Carlos E. Méndez Mota, desiste de la tacha.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell en escrito libelado en su condición den Endosatario en Procuración de la ciudadana Flor Rattia de Documentos Cambiarios que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” de los cuales es Endosatario en Procuración, que en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, los días 18 de Abril del 2001, 20 de Febrero del 2001 y 18 de Abril del 2001, la ciudadana Norma Vargas de Cortés con domicilio en la Calle 5 entre carreras 3 y 4 de Calabozo, Estado Guárico, aceptó tres (3) letras de Cambio, Sin Aviso y sin protesto a favor de la ciudadana ANAIS FONTAINES, quien endosó en forma pura y simple a la ciudadana FLOR RATTIA y quien a su vez las endosó en procuración a su persona para hacer efectivo su cobro; la primera distinguida con la letra “A” por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); la segunda distinguida con la letra “B”, por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00); la tercera distinguida con la letra “C” por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) respectivamente, para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos: 18-05-2001, 20-05-2001 y 18-6-2001.
Que el día 18-3-2001 la ciudadana Norma Vargas de Cortés aceptó dos (2) letras de Cambio Sin Aviso y sin protesto a favor del ciudadano Pedro J. Fontaines R., quien endosó pura y simple a la ciudadana Flor Rattia y quien a su vez las endosó en procuración a su persona; la primera distinguida con la letra “D” por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00); la segunda distinguida con la letra “E”, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) aceptadas para ser pagadas los días 18-03-2001 y 22-02-2001.
Que la referida ciudadana NORMA VARGAS DE CORTÉS aceptó tres (3) letras de Cambio Sin Aviso y sin protesto a favor del ciudadano PEDRO V. FONTAINES, quien endosó en forma pura y simple a la ciudadana FLOR RATTIA y quien a su vez las endosó en procuración a su persona; la primera distinguida con la letra “F” por la cantidad de Bs. 240.000,00; la segunda distinguida con la letra “G” por la cantidad de Bs. 2.160.000,00; la tercera distinguida con la letra “H” por la cantidad de Bs. 3.240.00,00 respectivamente, aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos: 18-05-2001, 22-05-2001 y 18-06-2001.
Que los días 23-03-2001, 26-03-2001, 04-04-2001 y 06-04-2001 la antes mencionada ciudadana aceptó seis (6) Letras de Cambio sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana FLOR RATTIA, quien las endosó en procuración a su persona para hacer efectivo su cobro; la primera distinguida con la letra “I”, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00); la segunda distinguida con la letra “J”, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); la tercera distinguida con la letra “K”, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00); la cuarta distinguida con la letra “L”, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00); la quinta distinguida con la letra “M”, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.320.000,00) y la sexta distinguida con la letra “N”, por la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), respectivamente, para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos: 23-05-2001, 26-05-2001, 04-06-2001, 06-06-2001, 23-06-2001 y 26-06-2001.
Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las diligencias amistosas realizadas para lograr que la ciudadana Norma Vargas de Cortés le cancele las cantidades descritas y que las mismas fueron imposibles cobrar por parte de su endosatario, demanda formalmente a la ciudadana Norma Vargas de Cortés para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
Primero: Bs. 17.632.00,00 por concepto de la totalidad contenida en las Letras de Cambio.
Segundo: Bs. 2.115.840,00 por concepto de intereses moratorios.
Tercero: El 1/6 % de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y que en escrito de fecha 30-7-2001 estipuló a Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 32.781,41).
Cuarto: La Indexación Judicial.
Quinto: Las costas y costos judiciales de la presente demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales intima y estima en el 25% del valor de la demanda.
Estima la demanda en Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 19.747.840,00).
Solicitó medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre derechos Hipotecarios que tiene la demandada ciudadana Norma Vargas de Cortés sobre cuatro (04) bienes inmuebles, los cuales describió y anexó documentos.
Señala el domicilio de la intimada en Calle 5 entre carreras 3 y 4 de Calabozo, Estado Guárico; fija domicilio procesal y solicita que la presente demanda se tramite por el procedimiento de Intimación.
El Defensor Ad–Lítem de la intimada, Abg. Carlos E. Méndez Mota, en diligencia de fecha 23-1-2003 hace oposición a la pretensión.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abg. Carlos E. Méndez Mota, Defensor Ad–Lítem de la intimada Norma Vargas de Cortés, en escrito de fecha 06-02-2003 da contestación a la demanda en el cual: Primero: Niega que su defendida sea librada aceptante de las letras de Cambio distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, por las cantidades de Bs. 80.000,00, 2.160.000,00 y 80.000,00 respectivamente y en el mismo orden a las fechas de sus respectivos vencimientos 18-05-2001, 20-05-2001 y 18-06-2001. Segundo: Niega que el 18-03-2001 haya aceptado ser librada de dos letras de cambio sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano Pedro Fontaines distinguidas con la letra “D” por la cantidad de Bs. 240.000,00 y “E” por la cantidad de Bs. 3.240.000,00 respectivamente pagaderas a su vencimiento en fechas 18-05-2001 y 18-06-2001. De igual forma tres (03) letras de Cambio identificadas con las letras “F”, “G” y “H” por las cantidades de Bs. 240.000,00 la primera, por Bs. 2.160.000,00 la segunda y la tercera por la cantidad de Bs. 3.240.000,00 para ser pagadas en fecha 18-05-2001, 22-05-2001 y 18-06-2001. Tercero: Niega que su defendida sea librada aceptante para pagar seis (06) letras de cambio sin aviso y sin protesto a la demandante Flor Rattia los días 23-03-2001, 26-03-2001, 04-04-2001 y 06-04-2001 signadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” por las cantidades de Bs. 320.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 1.520.000,00, Bs. 4.320.000,00 y Bs. 1.080.000,00 respectivamente y en el mismo orden para ser pagadas en fechas 23-05-2001, 26-05-2001, 04-06-2001, 06-06-2001, 23-06-2001 y 26-06-2001. Cuarto: Niega que deba pagar los siguientes conceptos: Bs. 17.632.000,00 que es la sumatoria de las letras; Bs. 2.115.840,00 por concepto de intereses moratorios; a pagar el 1/6 % de comisión; pagar la indexación judicial por concepto de la devaluación monetaria, así como pagar las costas judiciales.
Desconoce la firma que aparece en los instrumentos cambiarios que la parte demandante dice ser de su defendida; opone la inexistencia en las letras de cambio de uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la falta de domicilio de las letras de cambio establecida en su ordinal quinto, por cuanto no se fijó en las mismas sino que fue anexado maliciosamente, alterando así el contenido originario del instrumento; opone la tacha de los instrumentos cambiales por la vía incidental con fundamento en lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, por cuanto de las mismas se desprende que fueron alteradas en su contenido, para lo cual solicita al ciudadano Juez una vez admitido el escrito de contestación de la demanda abrir el correspondiente procedimiento; finalmente solicita que se admita el presente escrito de promoción de pruebas y ordene su evacuación y que en la definitiva les otorgue el valor probatorio correspondiente.
En el lapso probatorio el Abg. Carlos E. Méndez Mota hizo uso de tal derecho y promovió pruebas en escrito de fecha 28-02-2003 en los términos siguientes:
Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada; invoca el desconocimiento de las firmas que fueron desconocidas en la contestación de la demanda, el cual quedó desconocido por cuanto no fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandante.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal Accidental el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones subjetivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes.
PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda, el Abg. Carlos E. Méndez Mota desconoce la firma que aparece en los instrumentos cambiarios que la parte demandante dice ser de su defendida como librado aceptante de ellas.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los instrumentos cambiarios fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte demandante; por lo que la parte demandada a través de su Defensor Ad–Lítem hizo el desconocimiento de las firmas de la intimada en su oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, dispone el artículo 445 ejusdem que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandante que produjo los instrumentos cambiarios signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, anexos al escrito de la demanda, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos alegando ser imposible el cotejo, cuya oportunidad está establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los instrumentos mercantiles cuya firmas fueron desconocidas, denominados Letras de Cambio, carecen de valor probatorio por no hacer sido probada la autenticidad de la firma de la intimada, ciudadana Norma Vargas de Cortés; y el Tribunal declara desconocido los instrumentos cambiarios acompañados al libelo por la parte demandante como documentos fundamentales de la acción. Así se decide.
Por no haber sido probada la obligación dineraria alegada por el demandante, a criterio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, por falta de prueba.
En cuanto a la incidencia de tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios opuestos como instrumento principal por el actor, propuesta por la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda y formalizada en escrito de fecha 13-02-2003, del cual desistió el tachante mediante diligencia de fecha 18-3-2003 en el Cuaderno Separado abierto a tal efecto.
En tal virtud, considerando conforme a derecho el desistimiento propuesto, el Tribunal imparte aprobación homologando dicho desistimiento. Así se decide.
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