REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.---- EXPEDIENTE N° 6321-04.-
“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Pozo Azul, carrera 2 entre calles 3 y 4 casa s/n de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 10.269.909, quien actúa en representación de sus menores hijos: HÉCTOR ELÍAS Y NEYBA JOSE GARCÍA GARCÍA, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente._
SON TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.018 y domiciliado en el Conjunto Residencial de Ingenieros del Ambiente Avenida 96 Martín Funes N° 02 de esta ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO:
El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la Ciudadana: GLORIA JOSEFINA GARCÍA, en representación de sus menores hijos HÉCTOR ELÍAS Y NEYBA JOSE GARCÍA GARCÍA, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 12 de Abril de 2005, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 13 de Abril de 2005.-
Abierta la causa a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su líbelo de demanda, que de la relación sostenida con el Ciudadano HÉCTOR JOSE GARCÍA, nacieron sus dos menores hijos HÉCTOR ELÍAS Y NEYBA JOSE. Que desde hace aproximadamente tres (03) meses no cumple con la Obligación Alimentaria para sus hijos el niño y la adolescente. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3 4, 5, 25, 30, 365 ,366 ,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que por todo lo antes expuesto solicita se le fije la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde al niño HÉCTOR ELÍAS GARCÍA GARCÍA y la Adolescente NEYBA JOSE GARCÍA GARCÍA. Que a los fines legales consiguientes solicita se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no compareció a la contestación de la demanda.-
Ahora bien la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación están previstos en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las Partidas de Nacimiento, donde consta que los menores HÉCTOR ELÍAS Y NEYBA JOSE GARCÍA GARCÍA, fueron presentados por su padre, quedando demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al Segundo presupuesto aparece que nada probó el Ciudadano. HÉCTOR JOSE GARCÍA que le favorezca, por lo que se debe tener por confeso y la acción deducida es considerada procedente en derecho.- Así se establece.-
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