REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000028
ASUNTO : JP21-P-2004-000125

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: REINALDO PEÑA CHACIN.-
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 71, NUMERAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, EN GRADO DE AUTORÍA
VICTIMA: FUNDACION PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMAN ROSCIO y EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. HUGO TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL COTELO


Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. TERESA PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.717.380, natural de Caracas, Distrito Capita, donde nació en fecha 28-03- 1947, de 58 años de edad, casado, de profesión Docente, residenciado en el Callejón Aragua, Quinta “La Rengifera”, Sector Pedro Zaraza, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en grado de Autoría cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Fundación Pro- Desarrollo del Colegio Militarizado Juan German Roscio, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición y solicitud de la Defensa, así como haber dado oportunidad al acusado y a las victimas para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado REINALDO PEÑA CHACIN, son : “ En fecha 07-01-2000, se recibió en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante Oficio N° GUA-016-2000, de fecha 06-01-2000, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Pro-desarrollo del Colegio Militarizado JUAN GERMAN ROSCIO, junto al Estado Venezolano; por presuntas irregularidades en el manejo de los fondos DE FUNDAROSCIO, provenientes de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC). Hay que señalar que FUNDAROSCIO, dentro de sus estatutos establece en su artículo 5°, que tiene como finalidades “....a) la promoción, desarrollo y administración del Colegio Militarizado Juan Germán Roscio....d) la tutela de las pertenencias y dotación del Colegio....g) la realización, por si misma o por órgano de terceros de actividades lícitas tendientes al aumento del patrimonio o logro de medios económicos aptos para la consecución de las finalidades primordiales de promoción, desarrollo y administración del Colegio “Juan Germán Roscio”.....” Así mismo se señala expresamente en los Estatutos de FUNDAROSCIO, en su artículo 6° que “.....Constituirán el patrimonio de la fundación: d) los donativos de entes públicos y privados....” e igualmente señalan el artículo 22° que “....la Junta Directiva estará compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales, con sus correspondientes suplentes, siendo atribuciones de esta la administración de los bienes de la Fundación. El Colegio Militarizado “Juan Germán Roscio”, recibió desde el mes de enero de 1.996 hasta el mes de junio de 1.999, recursos monetarios provenientes de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), organismo que a su vez recibe y conduce un presupuesto otorgado por el Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación. Este dinero estaba destinado a cubrir con los gastos ordinarios y extraordinarios (aguinaldos, bono vacacional, etc.) del personal docente, administrativo y obrero; como los destinados a cubrir el Fondo de las Prestaciones Sociales del personal; así como también, los gastos de funcionamiento de la Institución y que fueron depositados en la cuenta corriente N° 021-38336-8, del Banco Unión, cuyo titular es el Colegio Militarizado “Juan Germán Roscio”. En fecha 31-03-90, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de FUNDAROSCIO, en la cual se deja constancia de que asistieron NUEVE (09) miembros principales EUCLIDES MORENO MOREAN, OMAR CAMERO ZAMORA, BRUNO BALLERINI, RAFAEL SEIJAS GONZALEZ, CESAR A. DUBEN, RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ, HUMBERTO MORENO SILVA, ARTURO SOCORRO VERA y MONSEÑOR RAFAEL CHACIN SOTO, en el cual se designo como secretario adjunto al ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, resolviendo también en forma mayoritaria facultarlo para que conjunta o separadamente con el Presidente pudiera ejercer la representación de la fundación, instituyéndolo representar y firmar por ella en todos los asuntos y tramites de carácter administrativo académico, docente, cultural y otras actividades inherentes al funcionamiento y objetivos de la Asociación, pudiendo realizar pagos o recibiendo los mismos, así como abrir, cerrar y girar contra las cuentas bancarias de la fundación” . Demostrará igualmente la Representación Fiscal Reinaldo Peña Chacín durante nueve (09) años ejerciera de manera ilegitima e ilegal, funciones que nunca le correspondieron, ya que a la convocatoria efectuada para el día 31 de marzo de 1990, a los fines de celebrar una Asamblea General Extraordinaria, sólo asistieron cinco (05) miembros principales ARTURO SOCORRO VERA, EUCLIDES MORENO MOREAN, RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ, MONSEÑOR RAFAEL CHACIN SOTO y BRUNO BALLERINI, por lo que no existió el quórum suficiente para declarar la Asamblea validamente constituida. Los miembros principales no se dieron cuenta de que el Acta de fecha 31-03-90, había sida registrada sin la firma de los miembros arriba mencionados; de tal anomalía no se tuvo conocimiento de parte de los miembros principales de FUNDAROSCIO, sino hasta el 05 de agosto de 1.999, constatándose tal situación a través de la revisión simple del Libro de Actas de FUNDAROSCIO. Ante los hechos planteados se efectuó una Asamblea de Profesores, del Colegio Militarizado “Juan Germán Roscio”; y en base a un Informe de Auditoria realizado en fecha 28, 29 y 30 de Julio de 1.999 y 03,04 y 05 de Agosto de 1.999 suscrito por los ciudadanos LUIS MORALES, JHONNY RODRIGUEZ, HUGO BERSING y MARCOS RODRIGUEZ, en representación de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC); se convocó a los miembros de la Junta Directiva, a fin de ponerlos en conocimiento de la “situación económica y laboral” del Instituto. En el mencionado Informe de Auditoria se señala en cuanto a las Prestaciones Sociales, que totalizaban la cantidad de Bs. 96.000.000,m00 que se le adeudaban al personal del Colegio “Juan Germán Roscio”, por concepto de pasivos laborales, la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) había depositado hasta la fecha del Informe de Auditoria del 28, 29 y 30 de Julio de 1.999 y 03,04 y 05 de Agosto de 1.999; la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (Bs. 61.737.634); por lo que la anterior cantidad (Bs. 61.737.634) debía estar depositada en la Cuenta Corriente del Banco Unión N° 021-38336-8, que giraba el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN con su única firma; sin embargo a la fecha del 30-07-99, la Cuenta antes mencionada presentaba un saldo de Bs. 8.693.183,37, así se puede constatar mediante Estado de Cuenta del Mes de Junio de 1.999 (folio 88, 1° pieza) y en Informe de Auditoria (folio 50, 1° pieza). Evidentemente se comprobó que el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, se aprovechó de manera fraudulenta de la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (Bs. 61.737.634), que fueron depositados por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), en la cuenta corriente N° 021-38366-8 del Banco Unión a nombre del Colegio Militarizado “Juan German Roscio”, los cuales manejó y dispuso a su libre albedrío tal y como se evidencia de la existencia de cuarenta y ocho (48) cheques, emitidos contra la cuenta antes mencionada, girados a favor de diferentes personas por motivos diversos y de interés personal, que no se correspondían con el pago del personal docente, administrativo y obrero del Colegio “Juan Germán Roscio”, como se comprobará que a partir de la fecha 10-01-96, de forma continuada, el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, dispuso de manera dolosa y fraudulenta de los fondos del Colegio “Juan Germán Roscio”, valiéndose del ciudadano IGNACIO DE JEUS GARCIA CSTILLO; quien se encargaba de contactar a las personas que aparecían como supuestos beneficiarios de los desembolsos efectuados y de presentar aparentes facturas que soportaban presuntamente los gastos del Colegio “Juan Germán Roscio” con relación a la cuenta corriente N° 021-38336-8. Es así, que el ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, que se encargó de contratar al ciudadano CARLOS JAVIER LEDEZMA, según se desprende de las actas de investigación de la fase preparatoria, para la fabricación de trescientos (300) pupitres, quien manifestó haber firmado facturas al ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, elaboradas por éste último ya que la “Herrería Carlos”, como negocio, no posee facturas ni sellos, ni se encuentra registrada, así mismo el ciudadano ALVAREZ ENRIQUE JOSE, manifestó haber realizado unos trabajos de albañilería en la sede del Colegio “José Félix Ribas”, luego de ser contratado por el ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO y luego aparece su firma en una factura a nombre del colegio “Juan German Roscio”, sin embargo manifestó desconocer el contenido de la misma más no su firma. La gravedad de tales anormalidades de carácter administrativo contable, realizadas por el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN se reflejaron en el Informe de Auditoria realizado por representantes de la AVEC, en donde se dejo constancia que en cuanto a las obligaciones laborales relacionadas con la Ley de Política Habitacional , estas no habían sido canceladas desde el mes de Noviembre de 1.991, a la fecha del Informe de Julio del año 1.999, sin embargo, al personal del Colegio “Juan Germán Roscio”, le había sido descontado el monto correspondiente, por lo que la mencionada deuda por concepto de Ley de Política Habitacional ascendía a la cantidad de Bs. 8.583.848,00; generada por la negligencia del administrador de la Institución, ya que la misma venía siendo depositada en la Entidad Bancaria Maracay – Entidad de Ahorro y Préstamo y la misma había cerrado sus operaciones en la zona, no realizando el administrador gestión alguna para solventar tal situación”. Estos hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en grado de Autoría cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Fundación Pro- Desarrollo del Colegio Militarizado Juan German Roscio.

III

DE LA EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD DE LA FUNDACION PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMAN ROSCIO COMO VICTIMA PLANTEADA POR LA DEFENSA, DE LO ALEGADO POR LAS OTRAS PARTES Y DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

La Defensa Privada manifestó en la Audiencia Preliminar que ratificaba el contenido de los escritos presentados por la Defensa en fecha 10-01-2005, inserto al folio 225 de la Segunda Pieza, de fecha 01-04-2005 y 03-03-2005, inserto a los folios 24 y 59 de la Tercera Pieza de las actuaciones llevadas ante este Tribunal y expreso igualmente: “…en cuanto a la excepción planteada se basa fundamentalmente en que considero que existe una deslegitimación de la victima , en fecha 17-01-2005, se publico una nota prensa en el Periódico “ El Nacionalista” donde se comunicaba que el colegio era objeto de una intervención administrativa y académica, publicado esto en Gaceta oficial., razón por la cual nos encontramos frente una resolución administrativa refrendada por el Ministro de Ecuación, la resolución hace hincapié en señalar las persona que intervienen el Colegio.- Debe mantenerse el cumplimiento de dicha resolución y si debe aclarar si se continua el proceso con las personas presentes en la audiencia, o con personas distintas a las que aparecen en los estatutos - Se debe cumplir la resolución y se materialice la misma…”
Por su parte la Vindicta Pública al momento de concedérsele oportunidad en la Audiencia Preliminar para que expusiera los fundamentos de su acusación expresó: “ La Fundación Roscio es una victima sub-sidiaria, por cuanto la principal victima es el Estado Venezolano, y el delito que se le imputan al acusado es con fundamento en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y solicito sea declarado sin lugar lo solicitado por el defensor privado…Igualmente solicito de conformidad con los Articulo 280 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal declare extemporáneas las excepciones opuestas por el Defensor Privado…”

En relación a lo planteado por la Defensa el Abogado Asistente de la Victima ABG. HECTOR SOTILLO expuso: “ El Colegio no fue intervenido, mis representados si tienen el carácter de afectados en este caso, la defensa insiste en la cualidad de Victima, y hago la observación que puede ser victima, cualquiera persona que tenga interés puede ser victima, es todo es todo”.-
Al otorgársele el derecho de palabra al representante de la Victima RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ, en su condición de Primer Vocal de la fundación en la Audiencia Preliminar, expuso : “Esta no es la primera intervención, ya hay otra, la primera fue hecha en ocasión en que conocimos nosotros del acta forjada y la auditoria realizada por la Asociación Venezolana, de Educación Católica (AVEC). El Colegio Tiene un solo Código desde 1961, que es el mismo cuando estaba en la calle Descanso y en el Decreto hay dos planteles que no tiene Código.- Introducimos un escrito ante el Ministerio de educación por las acusaciones de que el Colegio ha sido intervenido, desmintiendo la misma. Para no entorpecer el proceso le informo que la intervención del colegio no ha terminado y esperamos salir airosos.- El Colegio lo administramos nosotros desde 1977, y defendemos los intereses del Colegio. En los estatutos se establece un lapso no mayor de 60 días para solventar las fallas, el imputado nunca se presento, lo buscamos personalmente, y transcurrieron los 60 días, quiero que quede claro que nunca hubo persecución en contra del imputado y se le dio la oportunidad de defenderse….”

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse en principio sobre la excepción de ilegitimidad de la victima planteada por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello estima, quien aquí decide, que debe pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud realizada por la Vindicta Pública de desestimación del escrito de cargos interpuesto por la Defensa en fecha 10-01-2005, en este sentido el Tribunal considera que si bien es cierto que el articulo 328 establece como oportunidad para que las partes presente por escrito las cargas a que hace referencia el citado artículo, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose como oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día 27-09-2004, no es menos cierto que no consta de las actuaciones que el acusado haya sido notificado personalmente de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar sino hasta el día 11-01-2005, no pudiendo deducir este Tribunal si efectivamente fue notificado antes del plazo establecido para el legislador para presentar el escrito de cargos, por cuanto las boletas no pudieron ser practicadas personalmente y no consta la firma del acusado en las boletas, razón por la cual quien aquí decide considera que lo pertinente a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso del acusado es no declarar inoportuno el escrito de cargas presentado por la Defensa privada conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la excepción de ilegitimidad de la victima planteada por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a decidir sobre la excepción planteada por el mencionado Defensor, en este sentido se observa que mediante escritos presentados en fechas 10-01-2005 inserto al folio 24 de la pieza Nº 2 y escrito presentado en fecha 01-04-2005, folio 24 de la pieza Nº 3 y 03-03-2005 inserto al folio 59 de la señalada pieza, el Defensor Privado ABOGADO MANUEL COTELLO, alegó lo siguiente:
Señala que interpone excepción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal F y 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., específicamente “la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción”.
Aduce el Defensor que es indispensable determinar con exactitud los sujetos procesales que intervienen en este proceso, así como su legitimación o capacidad para actuar en el mismo en relación al sujeto procesal identificado como victima.
Afirma que la Vindicta Pública identifica como victima a la Fundación Predesarrollo del colegio militarizado Juan German Roscio, siendo ésta una persona jurídica de Derecho Privado. Agrega que el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, presidente de la mencionada Fundación procedió a denunciar ante la autoridad competente presuntas irregularidades en los manejos de esa Fundación, específicamente de aportes provenientes de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA, denominada AVEC, que constituye una asociación civil sin fines de lucro, educativa, cultural, sin afiliación política al servicio de la iglesia.
Además, señala que en síntesis la mencionada asociación civil es una persona jurídica de Derecho Privado.
Se pregunta además el Defensor Privado si “¿Existe alguna interrelación entre estas dos (02) personas jurídicas de derecho privado?
Argumenta que de acuerdo al Reglamento de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA y del Convenio suscrito con el Ministerio de Educación se desprende que la AVEC ejerce la representación legal de los planteles participantes del convenio ante el Ministerio e igualmente que esta fiscaliza y controla los recursos provenientes de las subvenciones.
Agrega además que de acuerdo al convenio suscrito LA ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA controla y fiscaliza el destino de estos recursos, lo que lo convierte en responsable del accionar o de la omisión de sus Representados ante el Ministerio, de allí que a juicio de la Defensa LA ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA sea la victima en la presente causa.
Igualmente señala que LA ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA como ente controlador y fiscalizador de los recursos depositados al Colegio JUAN GERMAN ROSCIO, no autorizo de manera expresa en sus visitas de inspección y control que se planteara la denuncia con los hechos objeto de esta investigación, y menos que se incriminara a su defendido.
Se pregunta también la defensa si ¿puede la junta directiva tener la cualidad de victima y de imputado en la presente causa teniendo en cuenta que este realizó actos jurídicos y hechos materiales en nombre de esta fundación?.
También se pregunta la Defensa si ¿ puede el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA actuar en la condición de Presidente de la Fundación ROSCIO, estableciéndose como victima cuando este pertenecía a la junta directiva referida? En tal sentido, expuso: “…otro elemento valorativo que deslegitima la denuncia realizada lo encontramos en el hecho de que al momento de realizarla el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, la realiza en representación de una persona jurídica (Fundaroscio), sin que de las actas cursantes en autos se demuestre si este estaba facultado para realizar esta actividad, en el caso de autos, los estatutos sociales no facultan al presidente para realizar estas actividades, donde a criterio de la defensa debe privar la realización de una asamblea extraordinaria donde se autorice y apruebe tal actividad, más cuando la denuncia esta dirigida contra un miembro de esta fundación…"
Continua alegando que la Fundación se encuentra limitada en su accionar, en principio por sus estatutos sociales, por la asamblea y por la ley, por lo que a criterio del Defensor el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA al momento de la denuncia actuó deliberadamente, a inaudita parte y en franca extralimitación de sus funciones.
Finalmente en torno a esta excepción concluye que existe una clara deslegitimación e incapacidad en el accionar de la persona jurídica (FUNDAROSCIO) la cual se presume victima de estos hechos en el caso de la denuncia y que por consecuencia la denuncia efectuada así como el acto de inicio de investigaciones se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que la denuncia la debe formalizar es el AVEC, a través de sus Representantes legales, y que el órgano que la realizo usurpo funciones de la AVEC., solicitando en conclusión la Defensa se declare la excepción interpuesta.
Establecido lo anterior, observa esta Tribunal que el término “víctima” debe ser definido a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 119 dispone:

“ Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito”.
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Conforme al dispositivo antes trascrito, entiende este Tribunal que será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual. Así, por ejemplo, será víctima del delito de hurto el propietario del objeto hurtado; otras personas pudiesen verse afectadas por la comisión del delito, bien porque repercuta en su bienestar o porque les cause aflicción la comisión del delito, pero no por ello pueden considerarse víctimas, toda vez que no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto no se le causa directamente a ellas, sino a otra persona, y si bien con ello pueden resultan perjudicados, el daño no es directo.

En cuanto al delito atribuido en este caso, se observa que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 71, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, estableciendo que será penado en los términos siguientes:
“…Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de personas jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público”


Conforme al dispositivo antes trascrito, el delito de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, se comete sobre fondos o rentas públicas, y siendo así ante su perpetración quién resulta directamente lesionado, perjudicado u ofendido es la persona natural o jurídica que hubiere recibido dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas reciban de cualquier organismo público y por cualquier forma de contratación, crédito o aval, lo que la convierte en la víctima de tal delito. A este respecto, observa este Tribunal que para ser víctima de delitos en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere haber resultado afectado de manera directa por su comisión; y siendo así conforme al razonamientos antes expuesto, en el caso del delito de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, para ser víctima se requiere ser la persona jurídica natural o jurídica, que reciban dinero valores u otros bienes de cualquier organismo público, por concepto de aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte por supuesto lesionado el Patrimonio Público, observándose que en el caso de la Fundación Pro-desarrollo del Colegio Militarizado Juan Germàn Roscio, puede entonces considerarse víctima de los delitos denunciados por ostentar la condición de persona jurídica que recibe dinero indirectamente del MINISTERIO DE EDUCACION y directamente de la AVEC, ya que la AVEC actúa en representación de los planteles, instituciones y centros educativos afiliados a ella, asociación esta que suscribió un Convenio con el Ejecutivo Nacional (La República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación), donde se especifican las Disposiciones Generales para el otorgamiento de Subvenciones y las cláusulas respectivas para este reglamento bajo decreto Presidencial Nº 722 de fecha 11 de Enero del año 1990, resultando por tanto que la vinculación y los fondos recibidos entre la Fundación ROSCIO, su representante la AVEC y la República es directa, y en definitiva resulta lesionado con su aprovechamiento fraudulento el Patrimonio Público, los que nos hace estimar que es improcedente el planteamiento de la Defensa con respecto a la ilegitimidad de la fundación ROSCIO.
Por otra parte argumenta el Defensor concluye que existe una clara deslegitimación e incapacidad en el accionar de la persona jurídica (FUNDAROSCIO) la cual se presume victima de estos hechos en el caso de la denuncia y que por consecuencia la denuncia efectuada así como el acto de inicio de investigaciones se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que la denuncia la debe formalizar es el AVEC, a través de sus Representantes legales, y que el órgano que la realizo usurpo funciones de la AVEC., solicitando en conclusión la Defensa se declare la excepción interpuesta, al respecto este Juzgador observa que la noticia del delito o “noticia criminis” es el dato o información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal y que hace suponer la existencia de un hecho penalmente punible. Esta noticia puede llegar a los órganos de justicia a través de diversas fuentes o portadores y la primera tarea que corresponderá al investigador penal es evaluar la fiabilidad tanto de la fuente como del dato mismo que se aporta. Así y de acuerdo a nuestro proceso penal tenemos que la Doctrina ha clasificado las fuentes de información de la noticia criminis en externas y constatación propia, así en fuentes de información externa del delito han agrupado a la querella o acusación privada y la denuncia y como fuentes de constatación propia han incluido las actividades de oficio que realizan los órganos de investigación penal o del hallazgo de evidencias controvertibles de un delito.
Ahora bien la denuncia como una fuente de información externa del delito es una comunicación formal, escrita o verbal que realiza cualquier ciudadano ante el órgano encargado de investigar y perseguir el delito, que requiere unos requisitos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que del artículo 283 y 285 Ejusdem se desprende claramente que el Ministerio Público es órgano receptor principal y único calificador de la denuncia, de tal forma que la calificación de la denuncia es la facultad que la ley procesal reconoce a los órganos instructores para pronunciarse sobre la credibilidad o no de la denuncia tanto en su aspecto objetivo (los hechos denunciados) como subjetivo (la identidad del denunciante) y para determinar por supuesto si es suficiente para abrir la investigación penal o, si por el contrario debe ser desestimada. En el mismo orden de ideas observamos que el articulo 285 de la citada norma Procesal Penal establece la facultad para denunciar a cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible denunciado ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, mientras que el artículo 287 Ibidem establece casos específicos en los cuales personas determinadas están en la obligación de denunciar y el artículo 288 establece las excepciones a esos supuestos de obligación a denunciar, de manera pues que el hecho de que la denuncia en el presente caso la interpuso el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, independientemente de su condición o no de miembro o parte de la directiva de FUNDAROSCIO, no es causal de nulidad de las actuaciones y del auto de inicio de la investigación en el presente asunto, por cuanto cualquier persona, sea victima o no, que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante el Ministerio Público, quien es el único calificador de la denuncia y que determinara si con base a esos hechos denunciados debe o no abrir la correspondiente investigación.
En ese orden de ideas y en sincronía con la solicitud expuesta por el Defensor debemos señalar que resulta oportuno analizar el régimen de Nulidad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido debemos tener presente que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE :
“...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.

Los Doctores colombianos Barbosa Castillo y Gómez Pavajeau, en su obra “ Bien Jurídico y Derechos Fundamentales” han expresado en torno a las garantías y Derechos Fundamentales:
“...cualquier propuesta sobre el bien jurídico que pretenda servir de límite a la actividad procesal punitiva del estado, debe partir de una norma superior, esto es, de la Constitución Nacional. Esta justificación se halla en la supremacía Constitucional, pues, ella puede imponerse a las normas de menor jerarquía y cualquier juez, en atribución del control de constitucionalidad podría declararlo...”
El Tribunal considera improcedente la solicitud de Nulidad de la Defensa, en relación a ello debemos recordar que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia.
En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional, en el presente caso el Tribunal no observa del planteamiento de la Defensa que se haya violado un derecho fundamental del acusado así como que tampoco se haya vulnerado una garantía fundamental de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, además el Tribunal considera pertinente recordar a la Defensa que las solicitudes de nulidad y sus declaratorias deben fijarse con un alcance especifico y no de una manera general, no observando este Tribunal tampoco ninguna causa legal que justifique la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa , razones por las cuales se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo que se refiere a este punto.
Además de ello el Tribunal considera improcedente igualmente, en base a los razonamientos expuestos, el planteamiento de la Defensa en escritos insertos a los folio 25 al 36 y 59 al 61 de la pieza N° 3 de este asunto, referido a la ilegitimidad de la victima argumentando que la Zona Educativa de este Estado mediante Resolución del Ministerio de Comunicación ordenó la Reestructuración administrativa y Académica de la U.E. Colegio Juan Germán Roscio, en este sentido entiende el Tribunal que dicha intervención se hace es al colegio Juan Germán Roscio, diferente a lo que constituye la FUNDACION PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMAN ROSCIO, resultando por tanto improcedente el planteamiento de la Defensa.
Una vez resuelta la excepción de ilegitimidad de la FUNDACION PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMAN ROSCIO como victima planteada por la Defensa, oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado REINALDO PEÑA CHACIN, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado mencionado, manifestó su deseo de no declarar y por tanto de no acogerse a ninguna de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en grado de Autoría cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Fundación Pro- Desarrollo del Colegio Militarizado Juan German Roscio, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 02 al 28, Pieza Nro. 02 de las presentes actuaciones y fueron ratificadas e la Audiencia Preliminar, referidas a: I.-TESTIMONIOS A) TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación valle de La pascua, quien suscribe: a) Inspección Ocular Nro. 397 de fecha 15-08-2000, realizada a un libro de Actas del Colegio Juan German Roscio.- b) Inspección Ocular Nro. 664 de fecha 16-08-200 realizada al Colegio Juan German Roscio, ubicado en la Urbanización Las Garcitas, sector Padre Chacin, Valle de La Pascua, estado Guarico. 2.- Testimonio del Funcionario MARIA JOSE ROMANCE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación valle de La Pascua, quien suscribe: a) Inspección Ocular Nro. 397 de fecha 15-08-2000, realizada a un libro de Actas del Colegio Juan German Roscio.- b) Inspección Ocular Nro. 664 de fecha 16-08-200 realizada al Colegio Juan German Roscio, ubicado en la Urbanización Las Garcitas, sector Padre Chacin, Valle de La Pascua, estado Guarico.3.- Testimonio del Funcionario JOSE GREGORIO RIVAS SEIJAS , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guarico Brigada de Experticia Financieras quien suscribe: Experticia Contable iniciada en fecha 20-01-200 y culminada en fecha 14-08-2000, realizada a la administración del Colegio Juan German Roscio.- 4.- Testimonio del Funcionario JOSE ERNESTO RODRIGUEZ ROJAS , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guarico Brigada de Experticia Financieras quien suscribe: Experticia Contable iniciada en fecha 20-01-200 y culminada en fecha 14-08-2000, realizada a la administración del Colegio Juan German Roscio.- 5.- Testimonio del Funcionario JOSE DOUGLAS FLORES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación valle de La Pascua, quien suscribe: Inspección Ocular Nro. 639, de fecha 01-06-2003, realizada a UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER; CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL ; AÑO. 1995, PLACAS. JAA-59L; SERIALES DE CARROCERIA. C1S6WSV310593; que guardan relación con los hechos. 6.- Testimonio del Funcionario NESTOR JOSE CORONADO PACHECO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación valle de La Pascua, quien suscribe: Inspección Ocular Nro. 639, de fecha 01-06-2003, realizada a UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER; CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL; AÑO. 1995, PLACAS. JAA-59L; SERIALES DE CARROCERIA. C1S6WSV310593; que guardan relación con los hechos. 7.- Testimonio del Funcionario HAMET VASQUEZ LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación valle de La Pascua, quien suscribe: Memorandum de fecha 15-12-2000, en donde se deja constancia que el ciudadano Reinaldo peña Chacin, no presenta Registros Policiales. B) TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del Ciudadano ARTURO SOCORRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.045.975.- 2.- Testimonio del Ciudadano RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.470.725, residenciado en la calle Páez, Vía El Corozo, Quinta “Villa Isaura” Valle de La Pascua, estado Guarico.-3.- Testimonio del Ciudadano EDWIM RAMON DIAZ ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.952.62, Residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, casa Nro.78, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 4: Testimonio del Ciudadano HUNEDI FOUAD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.402.818. Residenciado en la Calle las Flores, casa Nro.02, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 5.- Testimonio del Ciudadano CARLOS JAVIER LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.808.212. Residenciado en la Calle La Manzanares, casa Nro.04, Sector 12 de Octubre, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 6: Testimonio del Ciudadano JOSE DE JESUS DEL NOGAL ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V1.622.355 Residenciado en la Urbanización Carlos Pérez, Calle Venezuela, casa Nro. 56, Sector 12 de Octubre, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 7.- JESUS LOPEZ GALLOSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 539.092. Residenciado en la Calle La Mascota, casa Nro. 41-01, Sector 12 de Octubre, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 8: Testimonio del Ciudadano, ENZO JOSE MORANA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.808.802,. Residenciado en la urbanización Magisterio, Calle El Pinar, casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 9.- Testimonio del Ciudadano FREDDY MIGUEL PEREZ NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.570.758. Residenciado en la urbanización Padre Chacin, Avenida 02, casa Nro. 42, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 10.- Testimonio del Ciudadano CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.284.045. Residenciado en la Calle 07, ENTRE Carreras 19 y 20, Calabozo, Estado Guarico.- 11: Testimonio del Ciudadano FREDDY MIGUEL PEREZ NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.570.758. Residenciado en la urbanización Padre Chacin, Avenida 02, casa Nro. 42, Valle de La Pascua, Estado Guarico.12: Testimonio del Ciudadano ARGENIS VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.142.483. Residenciado en la urbanización Las Garcitas, Sector Auto Construcción, Calle Páez, casa Nro. 101, Valle de La Pascua, Estado Guarico.13: Testimonio del Ciudadano RODRIGUEZ TORO ERCENIO CELESTINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.920.136. Residenciado en la urbanización Las Garcitas, Vereda 38, Nro.02, Valle de La Pascua, Estado Guarico.14: Testimonio del Ciudadano ISRAEL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.553.544,. Residenciado en la Calle Las flores, casa Nro. 76, Valle de La Pascua, Estado Guarico.15: Testimonio del Ciudadano REINALDO RAFAEL PEÑA ABREU , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.850.743. Residenciado en la Avenida Baralt, El Silencio, Apartamento 3C, Bloque 03, Caracas, Distrito Capital.-16.- Testimonio del Ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.394.890,. Residenciado en la Calle Real, casa Nro. 75- Este, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 17.- Testimonio del Ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.622.620, Residenciado en la Urbanización El Parque, Calle 15, Casa Nr0. 50 Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 18: Testimonio del Ciudadano JULIAN TORREALBA BRIZUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.308.570. Residenciado en la Calle Bolívar, casa Nro. 10, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 19. Testimonio del Ciudadano FRANCISCO ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-91.575,. Residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Nro. 73 Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 20: Testimonio del Ciudadano PEDRO PIRUZZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.807.058,. Residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Oeste al lado de la Estación de Servicios PDV, , Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 21: Testimonio del Ciudadano JOSE RAFAEL SEIJAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V250.659,. Residenciado en la Calle Atarraya, casa Nro. 33, Valle de La Pascua, Estado Guarico.-22: Testimonio del Ciudadano GUILLERMO BENJAMIN ARAGORT ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.630.047. Residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos- Oeste, casa Nro. 166, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 23 Testimonio del Ciudadano JOSE MANUEL CELIS PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.399.516,. Residenciado en la Calle La Esperanza- Norte, salida a Santa Rosa, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 24: Testimonio del Ciudadano JUAN MARIA MEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.399.516,. Residenciado en la Calle Piar, casa Nro. 15, Sector El Rosario, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 25 Testimonio del Ciudadano LESTER BLANCA VICUÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.951.232,. Residenciado en la Calle 19 de Abril, casa Nro. 24- Norte, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 26: Testimonio del Ciudadano ANTONIO PEREZ RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.308.682,. Residenciado en la Calle El Roble, casa Nro. 54,, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 27: Testimonio del Ciudadano GUSTAVO BELISARIO UVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-606.872, Residenciado en la Calle Los Tulipanes, casa Nro. 03,, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 28: Testimonio del Ciudadano EDUARDO ANTONIO GOLINDANO MAURERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.952.989,. Residenciado en la Urbanización Vipedi, Calle 03, Casa Nro. 42, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 29: Testimonio del Ciudadano LUZ BELEN FERRER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.922.927, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa Nro. 45, Sector La Represa, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 30: Testimonio del Ciudadano HECTOR JOSE SOLER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.792. 163, Residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos-Este casa Nro. 87, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 31. Testimonio del Ciudadano RONEL JOSE FLORES GAMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.981.375, Residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos- Este, casa Nro.87, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 32.- Testimonio del Ciudadano ANGELICA DE SANCHEZ, quien Puede Ser Ubicada En Las Oficinas De Banesco, Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 33.- Testimonio del Ciudadano RAMON RIVAS, Presidente de la Asociación Venezolana de educación Católica, y puede ser ubicado en la sede de la AVEC, Esquina de Luneta, Edificio Centro Valores, Piso 04, Oficina 4-2, Teléfonos 0212-562.50.46.-34.- Testimonio del Ciudadano ANTONIO MARQUIEGUI, Primer Vice- Presidente de la Asociación Venezolana de educación Católica, y puede ser ubicado en la sede de la AVEC, Esquina de Luneta, Edificio Centro Valores, Piso 04, Oficina 4-2, Teléfonos 0212-562.50.46. II) EVIDENCIAS DOCUMENTALES A) EXPERTICIAS: 1)Inspección Ocular Nro. 397 de fecha 15-08-2000, realizada a un libro de Actas del Colegio Juan German Roscio. 2) Inspección Ocular Nro. 664 de fecha 16-08-200 realizada al Colegio Juan German Roscio, ubicado en la Urbanización Las Garcitas, sector Padre Chacin, Valle de La Pascua, estado Guarico. 3) Experticia Contable iniciada en fecha 20-01-200 y culminada en fecha 14-08-2000, realizada a la administración del Colegio Juan German Roscio.4) Inspección Ocular Nro. 639, de fecha 01-06-2003, realizada a UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER; CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL ; AÑO. 1995, PLACAS. JAA-59L; SERIALES DE CARROCERIA. C1S6WSV310593; que guardan relación con los hechos. B) OTRAS EVIDENCIAS DOCUMENTALES A SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1) Denuncia formulada por el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, titular de la cédula de identidad N° 2.045.975. 2) Comunicación de fecha 19-02-2000 suscrita por el ciudadano ARTURO SOCORRO, mediante el cual remite copia simple del cheque de fecha 24-04-1999, girado contra la cuenta N° 021-38336-8 del Colegio Juan German Roscio a nombre de REINALDO PEÑA por la cantidad de Bolívares 15.060.000,00, así como una copia simple de una planilla de depósito. 3) Acta Policial de fecha 28-01-2000, suscrita por el funcionario HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valle de la Pascua. 4) Comunicación de fecha 04-02-2000 suscrita por la ciudadana ANGELINA DE SANCHEZ, Sub-Gerente del Banco Unión Valle de la Pascua. 5) Recibos de fecha 14-04-1999 y 17703/1999, suscritas por el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.717.380. 6) Acta Policial de fecha 14-08-2000, suscrita por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 7) Memorandum de fecha 15-12-2000, en el cual se deja constancia de que el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, acusado, no presenta registros policiales. 8) Comunicación de fecha 14-12-2000, suscrita por el ciudadano JULIO ARRIECHI, Gerente de Seguridad d ela Región Centro del Llano del Banco Unión, en la cual remite cuarenta y dos (42) cheques originales girados contra la cuenta N° 021-38336-8 y trece (13) copias de depósitos sobre la misma cuenta corriente. 9) Reglamento sobre el otorgamiento de subvenciones a los Planteles Privados inscritos en el Ministerio de Educación-Convenio de la República de Venezuela-AVEC. 10) Recibos Originales N° 0103, 0104, 0105, 0116 y 0117, del Escritorio Jurídico “Omar Antonio Flores”. 11) Acta Policial de fecha 01-06-2003 suscrita por el funcionario NESTOR CORONADO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que encontrándose de patrullaje con el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ, procedieron a la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, clase Camioneta, color azul, año 1995, placas JAA-59L, seriales de carrocería C1S6WSV310593, que guarda relación la investigación. 12) Copias simples de documentación que guarda relación con el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, clase camioneta, color azul, año 1995, placas JAA-59L, Seriales de carrocería C1S6WSV310593. 13) Comunicación de fecha 27-06-2003 suscrita por los ciudadanos LESTER BLANCA, RAFAEL HERNANDEZ, JOSE MANUL CELIS, RAFAEL LEDEZMA y GUILLERMO ARAGORT. 14) Comunicación de fecha 18-06-2003 suscrita por el ciudadano RAMON VIVAS, Presidente de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC). 15) COMUNICACIÓN DE FECHA 19-8-2003, suscrita por el ciudadano ANTONIO MARQUIEGUI, Primer Vice-Presidente de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), estos elementos probatorios ofertados por la Representación Fiscal son incorporados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y al manifestar la Defensa y el Tribunal su conformidad en la incorporación, debiendo estar presentes en el al Juicio Oral y Público los funcionarios que suscriben las actas y experticias para poder ser incorporadas y no violentar el derecho de contradicción y control sobre las documentales referidas III.- OTROS MEDIOS PROBATORIOS: EVIDENCIAS MATERIALES A SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 1) Cuarenta y dos (42) cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 021-38336-8 del Banco Unión cuyo titular es el Colegio Militarizado Juan German Roscio. 2) Libro de Actas del Colegio Militarizado Juan German Roscio. 3) Libro de Bancos del Colegio Militarizado Juan German Roscio. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
SOBRE OTRAS OBJECIONES Y SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y DE LO ALEGADO POR LAS OTRAS PARTES


Tal y como se señalo precedentemente la Defensa Privada manifestó en la Audiencia Preliminar que ratificaba el contenido de los escritos presentados por la Defensa en fecha 10-01-2005, inserto al folio 225 de la Segunda Pieza, de fecha 01-04-2005 y 03-03-2005, inserto a los folios 24 y 59 de la Tercera Pieza de las actuaciones llevadas ante este Tribunal y expreso igualmente:
“… Mi defendido es un profesor, universitario, casado, tiene seis hijos, consta en autos constancia de buena conducta, así como constancia de su residencia, carta policial que no posee antecedentes penales ni policiales, esta es la conducta de mi defendido ante la Sociedad.-Estamos ante la presencia de unos hechos punibles que se le imputan por unos recursos que recibe el colegio del AVET, y que mi Defendido usurpo ilegitimadamente el cargo de administrados durante 9 años.- Eso Fue producto de una acta de asamblea, la cual es un documento publico hasta tanto no se objete de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil .- El recibe la administración sin rendición de cuenta, ni corte de cuenta, se le negó la entrada al Colegio, y se le privo del derecho de defender su gestión como administrado.- El AVEC conocía de la situación que mi defendido manejaba esa cuenta, en la cuenta del Banco Industrial también se manejan otros ingresos.- El colegio no tenía una sana administración de los recursos, y la utilización de los recursos se utilizaban en el mantenimiento del edificio, y en los actos administrativos del Colegio.- La investigación debe abarcar a la junta administrativa a la cual se debe investigar y solicito a la Fiscalía de conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal se amplié el marco de la investigación.- La condición de victima del colegio contradice a lo establecido en la Gaceta oficial.- En cuanto a las excepciones que versa sobre la falta de legitimación de la víctima, el colegio es una persona jurídica de derecho privado.- La defensa plantea que se tome al AVEC como victima porque es quien controla y fiscaliza los recursos.- Los soportes contable siempre estuvieron en manos de la junta Directiva, lo cual le resta certeza a la experticia contable .- Sobre los testigos referenciales que oferta la vindicta publica, los mismos son referenciales y no presénciales.- En cuanto a la tipicidad del delito fundamentado en el Artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica se Salvaguarda del Patrimonio Público la defensa solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica por cuanto en el presente caso el imputado no es funcionario publico, a todo evento solicito el previo análisis de la tipicidad del delito y se cambie la calificación jurídica de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal pena ya que no consta en autos el resultado final del supuesto aprovechamiento…”

Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre otras objeciones y solicitudes planteadas por la en los escritos mencionados anteriormente y que fueron ratificados en la Audiencia Preliminar, en relación a ello se observa que la Defensa contradice experticia contable realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Región Los Llanos, aduciendo falta de confiabilidad y de certeza de esa prueba pericial, aduce igualmente el Defensor que se discrepe en forma total de la referida experticia contable y se proceda a ordenar los respectivos peritos para lograr una nueva experticia, en este sentido debemos recordar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad al imputado y a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes poder solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, estableciendo igualmente la mencionada norma que el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles , debiendo dejar constancia de su opinión contraria, habiendo tenido en consecuencia el Defensor la posibilidad de acudir al Juez de Control a los fines de que controlara si era procedente o no esa negativa del Fiscal del Ministerio Público para no practicar esa experticia, indudablemente que esto lo pudo realizar la Defensa en la etapa y desarrollo de la investigación, no obstante resulta inoportuna la solicitud de la Defensa con respecto a realizar una nueva experticia cuando la Fiscal ya ha presentado el acto conclusivo en el presente asunto y más aún cuando ya precluyo, culmino la fase de investigación, hay que recordar que nuestro proceso penal se desarrolla sobre fases preclusivas y que el legislador ha establecido oportunidades para realizar determinados actos, efectivamente a los fines de garantizar la debida seguridad y certeza jurídica.
Así mismo observa el Tribunal que el Defensor Privado realiza una serie de consideraciones y objeciones de los Testigos promovidos por la Vindicta Pública en el presente asunto, argumentando que los testigos ofertados por la Representación Fiscal son Testigos referenciales y aduce además lazos de amistad manifiesta entre el grupo de profesores llamados a testificar y los órganos representantes de la fundación, en relación a ello existe un principio fundamental en nuestro Código Orgánico Procesal Penal referido a la libertad de prueba, las únicas objeciones posibles de realizar por la defensa en esta fase son impertinencia o ilegalidad, el testigo es un medio de prueba por excelencia en nuestro proceso penal, en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo donde ya no existe tarifa legal, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es suficiente por si sola para desestimar su testimonio, no existe en nuestro proceso penal actual sistema para tachas de testigos por razones de parentesco, afinidad, amistad, enemistad, dependencia económica, respecto a las partes involucradas en el proceso, cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente en la fase de investigación, o bien durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes conclusivos del debate oral y en todo caso corresponderá al tribunal de juicio competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda.
En relación a las objeciones realizada por al Defensa a la Experticia Contable y a los testigos ofertados por la Vindicta Pública, quien aquí decide estima pertinente señalar además que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a esto las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes ya que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio.
También solicita el Defensor un cambio de Calificación Jurídica en el presente asunto, aduce además que no se desprende el resultado final del aprovechamiento de este delito atribuido por la Vindicta Pública, en relación a ello, observa el Tribunal que efectivamente el presente asunto se inicia con denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, en fecha 28-12-1999, contra por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 326 Ejusdem, hechos estos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público inicia la investigación, no obstante se observa de las actuaciones que la Fiscalia del Ministerio Público al solicitar la aprehensión en fecha 07-05-2003 señala que la calificación jurídica atribuida a los hechos constituye el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Le Contra la Corrupción, ley vigente para la fecha en la cual se realizo la solicitud pero no la ley aplicable por cuanto la ley aplicable es la Ley Orgánica de Salvaguarda contra el Patrimonio Público por ser la ley vigente para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos al acusado, toda vez que los hechos fueron denunciados en el año 1999. En el mismo orden de ideas el Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Vindicta Pública encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 71 numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que además el legislador no solo previo en este tipo penal el aprovechamiento sino también la distracción de cualquier forma, razones que hacen improcedente la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa en el presente asunto, en esta etapa del proceso, sin perjuicio del cambio de la posibilidad del Juez de Juicio de advertir un cambio de calificación jurídica en el curso del debate, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

La Defensa Privada del acusado REINALDO PEÑA CHACIN, durante el desarrollo de la audiencia ratifico escrito de oferta de pruebas presentado en fecha 10-01-2005, inserto al folio 225 de la Segunda Pieza, ofertando como Pruebas: I.- DOCUMENTALES: 1) Copia de Constancia de buena conducta del acusado expedida por la Prefectura del Municipio Juan German Roscio, inserta al folio 142 de la Pieza Nº 2 de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal. 2) Copia le del Acta de Matrimonio del acusado emitida por la Jefe encargada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, inserta al folio 144 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones. 3) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos REINALDO RAFAEL PEÑA, MARIESTHER REBECA PEÑA, MARIANGEL DE LA ROSA PEÑA, ROMER MANUEL PEÑA, RAFAEL ANGEL PEÑA, ESTHEFANIA DEL VALLE PEÑA, insertas a los folios inserta a los folios 145 al 150 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones. 4) Constancia de Trabajo del acusado REINALDO PEÑA CHACIN, inserta al folio 151 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones. 5) Copia de Escrito interpuesto por el Defensor Privado ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios 152 al 154 de las presentes actuaciones. 6) Denuncia que da inicio al presente asunto, interpuesta por el ciudadano ARTURO SOCORRO VERA, identificado con la Cédula Nº 2.045.975, inserta al folio 03 al 14 de la primera pieza. 7) Memorandum de fecha 14-12-2004, en el cual se deja constancia que el ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN no presenta registros policiales. 8) Reglamento sobre el otorgamiento de subvenciones a los planteles privados, inscritos en el Ministerio de Educación y convenio con la AVEC., inserto a los folios 497 al 504 de la primera pieza. 9) Orden de Inicio de la Investigación inserto al folio 108 de la primera pieza. 10) Experticia contable de fecha 14-08-2000, suscrito por los funcionarios JOSE ERNESTO RODRIGUEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEIJAS, adscritos a la brigada de experticias financiera de la región los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., inserta en la segunda pieza. 11) Informe de Auditoria suscrito por los ciudadanos LUIS MORALES, JHONNY RODRIGUEZ, HUGO BERSING Y MARCOS RODRIGUEZ, representante de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACIÒN CATOLICA, inserta al folio 50, 54, primera pieza. 12) Acta de la Junta interventora comisionada por la Zona Educativa del Estado Guárico del Ministerio de Educación, en la cual se establece que la institución debe ser entregada a la junta interventora, inserta a los folios 380 al 389 de la primera pieza. 13) Comunicación de fecha 19-08-2003, suscrita por el ciudadano ANTONIO MARQUIEQUI, primer Vicepresidente de la AVEC, inserta al folio 175 y 176 de la tercera pieza. 14) Participación Patronal de despido 99-263, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia de transito del trabajo y agrario de esta circunscripción judicial por parte del Colegio Juan Germàn Roscio contra un grupo de profesores. 15) Estatutos sociales de FUNDAROSCIO, inserto al folio 35 de la primera pieza. Las cuales deberán ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal. Estas evidencias documentales se han admitido por cuanto la Fiscal no manifestó objeción en relación a las mismas y expreso conformidad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..." Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


VII
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro de la oportunidad correspondiente y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano REINALDO PEÑA CHACIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.717.380, natural de Caracas, Distrito Capita, donde nació en fecha 28-03- 1947, de 58 años de edad, casado, de profesión Docente, residenciado en el Callejón Aragua, Quinta “La Rengifera”, Sector Pedro Zaraza, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2° de la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de la FUNDACION PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMAN ROSCIO y EL ESTADO VENEZOLANO




VIII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA COMPULSA CORRESPONDIENTE



SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR CON OFICIO LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas, previa compulsa de la totalidad de las piezas que conforman el presente expediente, toda vez que se despende al folio 32 de la pieza N° 2 del presente asunto que la Fiscalia del Ministerio Público solicito en fecha 05-08-2004 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Estado, con sede en San Juan de los Morros, la designación de un Defensor Público que asistiera al ciudadano IGNACIO DE JESUS GARCIA CASTILLO, a los fines de la correspondiente imputación en relación a los hechos de la presente causa, en consecuencia se observa la necesidad de librar la compulsa correspondiente a los fines del proceso seguido con respecto al mencionado ciudadano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO



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