REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000139
ASUNTO : JP21-P-2004-000139

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, mediante la cual solicita la revocatoria de las Medidas cautelares a las que se encontraba sometido el imputado RAMON CELESTINO LOPEZ y la aprehensión del mismo, así como la ejecución de la multa a los fiadores, este Tribunal observa:
Se desprende a los folios 09 al 14 de las presentes actuaciones que este Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado CELESTINO LOPEZ, imponiéndole la obligación de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada treinta (30) días, la prohibición de cambiar de domicilio sin notificar previamente a este Tribunal y acudir al llamado de la Fiscalía y del Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que fueron debidamente impuestas al ciudadano mencionado en la Audiencia oral correspondiente.
En la Oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar- el Representante Fiscal Abogado VICTOR FUENTES expuso:
" visto el incumplimiento de las presentaciones periódicas por parte del imputado, solicito al Tribunal se la revocatoria de las medidas cautelares sustitutiva de libertad y en su lugar sea decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ".-

Por su parte del Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, manifestó que no tenía objeción a la solicitud Fiscal por cuanto se evidenciaba el incumplimiento de las Medidas Cautelares por parte de su defendido, agregando que solicitara al Tribunal lo que estime pertinente una vez que conste la aprehensión del mismo.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.(Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Pérez Sarmiento al comentar este artículo en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, argumenta:
“De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza…” (Negrillas Nuestras)

Una vez realizadas las consideraciones expuestas este Tribunal observa de la revisión del Asunto y del Sistema Juris que el imputado RAMON CELESTINO LOPEZ debía presentarse cada treinta (30) días, a partir de día 30 de Septiembre del año 2001, evidenciándose que el mencionado ciudadano, realizó su última presentación el 30-11-04, por lo que después de ésta fecha no se observa en el sistema Juris presentación alguna. Igualmente se evidencia de la revisión de las actuaciones que componen el presente asunto que el ciudadano señalado no ha acudido al llamado del Tribunal cuya Boleta de citación para la Audiencia Preliminar fijada, inserta al folio 70 de las presentes actuaciones fue dejada al ciudadano JOSE ZAMORA, quien manifestó ser el tío y se comprometió a entregarle la misma, sin que conste causa de justificación alguna de tal incomparecencia así com tampoco del incumplimiento de la medida de presentación a la que se encontraba sometido, en consecuencia, y a los fines de garantizar las resultas de este proceso se acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.342.659, soltero, hijo de Alcira López y Ramón Celestino Zamora, residenciado en el la Calle La Romana del Sector La Romana, Casa N° 02, Zaraza y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por lo que se ordena su aprehensión y a tal efecto se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado Guárico, con sede en Zaraza, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Policía de la zona Policial N° 05, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordenó en la Audiencia Oral oficiar lo conducente. Y ASI SI DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.342.659, soltero, hijo de Alcira López y Ramón Celestino Zamora, residenciado en el la Calle La Romana del Sector La Romana, Casa N° 02, Zaraza y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por lo que se ordena su aprehensión y a tal efecto se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado Guárico, con sede en Zaraza, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Policía de la Zona Policial N° 05 por lo que se ordena su aprehensión y a tal efecto se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado Guárico, con sede en Zaraza, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Policía de la zona Policial N° 05, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordenó en la Audiencia Oral oficiar lo conducente. Igualmente se acuerda fijar oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto una vez que conste la aprehensión del imputado.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hágase saber a las partes que lapso para interponer los recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABOG JACKELINE FLORENTINO
...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,


ABOG JACKELINE FLORENTINO.






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