REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000281
ASUNTO : JP21-P-2005-000281


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO
VICTIMAS: SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ
DELITO: ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL ANTERIOR, NORMA APLICABLE POR SER LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE AL ACUSADO, DELITO ESTE ATRIBUIDO CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS ARTURO DURAN FALCON

Con ocasión de la acusación presentada por los Fiscales ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, identificado con la cédula Nª 13.852.998, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació en fecha 12-06-1979, hijo de Irma Juana Romero y José Álvaro Rodríguez y residenciado en el Sector Borbollón, calle La Planta, Casa Nª 21, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la norma penal más favorable al acusado, delito este atribuido con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de las adolescentes SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de autos son: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 28-02-2005, las adolescentes SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ, ambas de 15 años de edad, caminaban por las adyacencias de la Calle Troconis de la población de Zaraza, cuando el ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, se les acercó y con la mano metida en la franela le dice a la adolescente SABRINA CENTENO que le entregue su teléfono celular o sino la iba a matar, en vista de lo cual dicha joven le hizo entrega del aparato. La adolescente MARIANGELA LUNA se da cuenta y trata de esconder su teléfono pero el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ se percata de eso y también la conmina con amenazas a la vida a que le entregue su celular, luego sale corriendo con los dos aparatos móviles celulares de las adolescentes. Ocurrido esto las jóvenes se acercan a una comisión de funcionarios que pasaban en ese momento por ahí, adscritos a la Zona Policial Nª 05, les informan lo ocurrido y dichos funcionarios logran aprehender al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ, el cual tenía en uno de los bolsillos de su pantalón los teléfonos celulares y se los entregó a la comisión policial.” . Estos hechos configuran la presunta comisión del delito de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la norma penal más favorable al acusado, delito este atribuido con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expresó su deseo de declarar manifestando en sus declaración que era inocente. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de ALVARO ANDRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la norma penal más favorable al acusado, delito este atribuido con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos en perjuicio de de las adolescentes SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ.


IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 68 al 82 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ, identificada con la cédula Nª 19.030.352, víctima en el presente asunto. 2.- Testimonio de MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ, identificada con la cédula Nª 19.030.288, victima en el presente caso. 3.- Testimonio de ANDRI DANIEL PEREZ, identificado con la cédula Nª 13.342.139, testigo presencial del presente hecho. 4.-Testimonio de RAFAEL ENRIQUE SALCEDO HENAO, identificado con la cédula Nª 14.532.030, testigo presencial del hecho. 5.-Testimonio de MARCO ANTONIO ESPARRAGOZA, identificado con la cédula Nª 15.248.471, funcionario que actuó en la aprehensión del acusado. 6.- Testimonio de JUAN CARLOS JARAMILLO AULAR, identificado con la cédula Nª 12.637.868, funcionario que actuó en la aprehensión del acusado 7.- Testimonio de VICTOR RAUL MENDOZA RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nª 14.943.560, funcionario igualmente actuante en la aprehensión del hoy acusado. 8.-Testimonio de CARLOS JOSE HERRERA CHAVEZ identificado con la cédula Nª 14.894.726, funcionario igualmente actuante en la aprehensión del hoy acusado. II) TESTIMONIO DEL EXPERTO: agente ERNESTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegaciòn Zaraza, Estado Guárico, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22-03-2005, signado con los Nos. 9700-185-060 y 9700-185-061, practicado a los teléfonos incautados, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 356 Ejusdem III) PRUEBAS DOCUMENTALES A) EXPERTICIAS: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22-03-2005, signado con los Nos. 9700-185-060 y 9700-185-061, practicado a los teléfonos incautados, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 356 Ejusdem, experticia esta que será ratificada por el agente ERNESTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegaciòn Zaraza, Estado Guárico. B) DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 28-02-2005 inserta al folio 04, de la cual se evidencia la forma en la cual fue aprehendido el acusado, a ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
En relación a las peticiones de la Defensa realizadas en la audiencia oral así como mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha presentado en fecha 09 de Mayo del año 2005, el Tribunal observa que existen una serie de solicitudes que se pueden agrupar de la siguiente forma:
1) En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de nulidad de todas las actuaciones o diligencias investigativas realizadas por el Defensor, aduciendo irregularidades en la fase de investigación, así como aduciendo la insuficiencia de los elementos de convicción en el presente asunto:
En relación a la mencionada solicitud el Tribunal estima pertinente recordar que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)
En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, que se revela en la fase preparatoria como control y contradicción de las diligencias de investigación y sus resultados. En ese orden de ideas observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para solicitar la nulidad de las actuaciones argumentando irregularidades policiales, irregularidades que señala de un forma general, y sobre la base de la insuficiencia las declaraciones de los funcionarios aprehensores como elemento de convicción, así como aduce la duda sobre la actuación de todos los funcionarios policiales en este estado, en razón de ello debemos tener claro que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, que se revela en la fase preparatoria como control y contradicción de las diligencias de investigación y sus resultados y a partir del momento en el cual se le advierte el imputado de sus derechos y se le comunica el hecho que se le atribuye y por ende se le debe poner en conocimiento de los elementos de prueba que obran en su contra, a fin de que los conozca y pueda oponerse a ellos y producir prueba en contrario que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para contradecir la declaración de los ciudadanos que aparecen como testigos en la fase de investigación, no puede atacar la Defensa la suficiencia o no de esos elementos de convicción, y mucho menos puede la Defensa solicitar la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente aduciendo “irregularidades policiales” sin señalar específicamente el alcance especifico de su solicitud, no constituyen esta circunstancias a criterio de quien aquí decide una causal ,con verdadero fundamento, de Nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, además el Tribunal considera pertinente recordar a la Defensa que las solicitudes de nulidad y sus declaratorias deben fijarse con un alcance especifico y no de una manera general, no observando este Tribunal tampoco ninguna causa legal que justifique la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, razones por las cuales se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo que se refiere a este punto.

2) En segundo lugar la Defensa solicita a este Tribunal se desestime la acusación fiscal sobre la base de elementos de convicción y de prueba que sustenten la misma, argumenta además para ello que estamos ante una acusación que es el resultado de una investigación sin profundización por parte de la Fiscalía y señala además que la Fiscalía debió también solicitar el reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores los ciudadanos ANDRI DANIEL PEREZ y RAFAEL ENRIQUE SALCEDO HENAO, ofertados por la Fiscalía como Testigos Presenciales.
Con respecto a este planteamiento el Tribunal estima que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el exámen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a su vez en que las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes las mismas no pudiendo ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de quien aquí decide, una decisión de desestimación como señala la Defensa o de sobreseimiento , sobre la base de instrumentos recogidos por la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación , ya que se requiere de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, “…salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” , razones por las cuales se considera improcedente la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación por insuficiencia de elementos de convicción y de elementos probatorios que la sustenten, así mismo resulta incongruente el planteamiento de la Defensa en el sentido de aducir que la Fiscalía del Ministerio Público debió solicitar el reconocimiento con respecto a todos los testigos que presuntamente presenciaron el hecho atribuido al acusado, sin embargo observa este Tribunal que efectivamente este procedimiento se inicio como una solicitud de calificación de flagrancia, procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad y la Prueba de reconocimiento se realiza a solicitud de la propia Defensa y no de la fiscalía del Ministerio Público, no obstante al acceder la Fiscalía a la solicitud de la Defensa este Tribunal estimo que necesariamente al estar precedida la audiencia de presentación del imputado de pruebas anticipadas, este asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario, tal y como fue decidido en audiencia realizada en fecha 03 de Marzo del presente año y fundamentada mediante auto publicado en esta misma fecha, además de ello no debe olvidar la Defensa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad al imputado y a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes poder solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, estableciendo igualmente la mencionada norma que el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles , debiendo dejar constancia de su opinión contraria, habiendo tenido en consecuencia el Defensor la posibilidad de acudir al Juez de Control a los fines de que controlara si era procedente o no esa negativa del Fiscal del Ministerio Público para no practicar una determinada diligencia investigativa, indudablemente que esto lo pudo realizar la Defensa en la etapa y desarrollo de la investigación, no obstante resulta inoportuna la solicitud de la Defensa con respecto no haber realizado una prueba de reconocimiento con otros reconocedores cuando la Fiscal ya ha presentado el acto conclusivo en el presente asunto y más aún cuando ya precluyo la fase de investigación, hay que recordar que nuestro proceso penal se desarrolla sobre fases preclusivas y que el legislador ha establecido oportunidades para realizar determinados actos efectivamente a los fines de garantizar la debida certeza y seguridad jurídica.

3) En tercer lugar la Defensa plantea que su defendido ha sido objeto de una Privación Judicial Preventiva de Libertad:
En relación a ello observa el Tribunal que el acusado fue debidamente presentado ante este Tribunal con el debido respeto de los lapsos una vez aprehendido, el cual fue privado de libertad mediante decisión debidamente fundamentada por este Tribunal, contra la cual incluso se ejercicio recurso de apelación por parte de la Defensa, decisión que fue confirmada por la Corte de apelaciones de este Estado, razonamientos que hacen estimar a este Tribunal que no se privo ilegítimamente de libertad al acusado.
4) Finalmente este tribunal debe pronunciarse sobre escrito presentado en fecha 09 de Mayo del año 2005, referido a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitud que fue ratificada en la audiencia preliminar-
En relación a ello observa este Tribunal que se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en este orden de ideas podemos señalar que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, en el presente caso se observa en primer lugar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la norma penal más favorable al acusado, delito este atribuido con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de las adolescentes SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ, hecho este que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrió en fecha 28/02/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en auto de fecha 03 de Marzo del presente año, mediante el cual se fundamento decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, referidos a: 1) Declaración de las adolescentes SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ Y MARIANGELA SARY LUNA VELASQUEZ, victimas en el presente asunto. 2) Declaración de los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA CHAVEZ, MARCO ANTONIO ESPARRAGOZA, JUAN CARLOS AULAR y VICTOR RAUL MENDOZA RODRIGUEZ, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. 3) Avalúo Real signado con el Nª 9700-185-029, practicado a los practicado a los teléfonos incautados. 4) Declaración de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE SALCEDO HENAO y ANDRI DANIEL PEREZ, testigos presenciales del hecho. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3° en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el delito atribuido es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la norma penal más favorable al acusado, delito este atribuido con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pena es de cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio y cuyo termino medio es de Seis (06) años de Presidio, no obstante se observa del escrito acusatorio que la Fiscal ha atribuido el delito con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que podría llegar a aplicarse una pena con posibilidad incluso a alcanzar el limite máximo de ocho (08) años de presidio, lo que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 , numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el quantum de la pena aplicable lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia. Igualmente se observa la magnitud del daño causado en el presente caso, por cuanto el hecho atribuido de acuerdo con la declaración de las victimas adolescentes fue cometido con amenazas a la vida de las mismas, existiendo un deber del estado de garantizar la protección integral de menores y adolescentes, así como de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por último se observa igualmente el Tribunal un peligro de obstaculización ya que el acusado podría influir en el testimonio de las victimas quienes por tratarse de adolescentes, de apenas 15 años de edad, lo que en definitiva las hace influenciable, lo que pone en peligro las resultas de este proceso, circunstancia considerada de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, razones que a criterio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen estimar que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada. Ahora bien el Defensor Privado ha aducido que su defendido ha sido amenazado de muerte en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia el Tribunal acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de solicitar su ubicación en un área del Internado Judicial que permita dentro de las limitaciones de dicho centro de reclusión, garantizar la integridad física del acusado.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DEL PRESENTE ASUNTO emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes.
SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluidos al acusado en ese Centro de Reclusión a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente se acuerda librar oficio a al Director del Internado Judicial a los fines de solicitar su ubicación en un área del Internado Judicial que permita dentro de las limitaciones de dicho centro de reclusión, garantizar la integridad física del acusado.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar de esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/gv
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