REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de HURTO, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 18-11-2004, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 28, Tercera Compañía, Puesto Tucupido, Cabo Primero RAMOS BRITO JULIO CESAR, se encontraban prestando servicios en el puesto de control ubicado frente a ese comando, cuando avisto un camión 7000 marca Ford, color blanco quedando identificado como ANGEL DOMINGO DELGADO APONTE, titular de la cédula de identidad Nª 12.361.194, quien se encontraba acompañado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, identificado con la cédula Nº 10.983.343, realizando una inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la parte trasera transportaban sacos de cloruro y urea, apareciendo como presunto dueño del producto químico el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, a quien se le solicitó la guía de movilización y factura del productor, manifestando no tener ningún tipo de documentación, realizándose la retención preventiva del camión, el cual transportaba 224 sacos de cloruro de potasio y 117 sacos de urea, quedando depositado en el Comando, realizando revisión del vehículo con la documentación del mismo a través del sistema SIPOL, quien informo que el vehículo no pr3esentaba ningún tipo de problemas en el sistema.
Cursa al folio 05 de las mencionadas actuaciones, declaración del ciudadano ANGEL DOMINGO DELGADO APONTE, anteriormente identificado como conductor del vehículo retenido, quien manifestó que no tenía la factura del producto químico y que se iba a hacer un intercambio de producto entre el ciudadano FRAN BELISARIO con JORGE VASQUEZ en la Población de Tucupido donde intercambiarían Cloruro y urea por abono
Corre inserta al folio 03 de las actuaciones la declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, quien acompañaba al conductor y manifestó que en ese momento no tenía la factura del producto químico porque lo que se realizaría era un intercambio de producto entre el ciudadano FRAN BELIARIO y JORGE VASQUEZ, en la Población de Tucupido, a través del cambio de Cloruro y Urea por abono.
Se desprende al folio 09 declaración del ciudadano FRANK RODOLFO BELISARIO NIEVES, quien manifestó que lo que se estaba realizando era un cambio con el señor JORGE VASQUEZ, de un cloruro de sodio y urea por un abono triple catorce y que para ello contrato un camión F-700 el día 16-11-2004.
Al folio 12 consta entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ SAEZ ISAIAS, quien manifestó ser beneficiario de crédito agropecuario y que para el mes de abril le suministraron cloruro de potasio pero para ese producto ser utilizado es necesario complementarlo con fosfato de amònico (sic) que para el momento de la siembra nunca vino a la zona, razón por la cual estaban cambiando ahora por una formula completa que si iban a utilizar en la siembra, y el señor Fran si tiene Fosfato para hacer su fórmula para su siembra y con respecto a la urea se esta cambiando por formula completa que se utilizaría para usar maíz.
Consta al folio 13 entrevista realzada al ciudadano VASQUEZ SAEZ JORGE, quien manifestó ser beneficiario de un crédito agropecuario de Apruso, con dirección en la ciudad del Socorro, y que para el mes de abril le suministraron Cloruro de Potasio pero que para usar ese producto era necesario complementarlo con Fosfato de Amònico que para el momento de la siembra no vino a la zona, razón por la cual estaba cambiando ahora por una formula completa que si podría utilizar en la siembra y que el señor Fran Belisario tenía fosfato para hacer su formula para su siembra.
de las actas investigativas referidas Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-569-04 de fecha 20/09/2004, realizada al vehículo Clase Camión, Marca Mack, modelo R609T, Color Amarillo, tipo chuto, año 68, placas 134-DAJ, retenido en el presente procedimiento, , suscrita por el experto PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia que todos los seriales del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL y que el señalado vehículo no se encuentra solicitado por ante el Sistema de Información Policial Computarizado.
A los folios 20 y 22 de las actas de investigación corren insertas Inspección Técnico Policial, practicada en el sitio de retención del vehículo descrito y Experticia de Regulación Prudencial de los Trescientos cincuenta y cinco (355) sacos de urea retenida al conductor del vehículo, respectivamente, ambas experticias fueron practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua.
Se desprende además a los folios 14 al 16 de las actuaciones ORDENES DE ENTREGA NUMEROS: 1202,0890 y 0892, correspondientes a los 400 SACOS DE UREA, 180 SACOS DE CLORURO DE POTASIO, emitidas por la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL MUNICIPIO RIBAS “ASORIBAS”, las cuales demuestran la procedencia de la mercancía en cuestión.
Constan igualmente inserta en las actuaciones Inspección Técnico Policial Nª 1138 realizada al sitio de los hechos y Experticia de regulación real realizada a los químicos, ambas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de las cuales no se desprenden evidencias de interés criminalístico.
En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“… solicito el Sobreseimiento de la Causa Nª 12F15-176-04, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el hecho punible objeto del proceso, como es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal no se realizó, ya que concatenado los hechos investigados y verificada como fue la documentación presentada por los propietarios de la Urea, el Cloruro de Potasio, ciudadanos VASQUEZ ISAIAS Y VASQUEZ S JORGE, (sic), siendo esta la factura de entrega Nª 1202,0890 y 0892 a y a la orden de despacho de los 400 sacos de urea, 180 sacos de Cloruro de Potasio …ambas emitidas por la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Ribas “ASORIBAS” que demuestren la procedencia de la mercancía en cuestión y de las entrevistas de los mismos, las cuales concuerdan con lo manifestado por los ciudadanos ANGEL DELGADO Y EDGAR CASTILLO, se evidencia que no se cometió ilícito alguno por lo que resulta improcedente formular una acusación, y se procede a solicitar el Sobreseimiento de la Investigación…”
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la circunstancia alegada por la vindicta Pública esta referida al ordinal 1º del artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a que el hecho objeto del proceso no se realizo, lo que implica en consecuencia la inexistencia de víctima en el presente asunto , situación que ha sido verificada de la revisión de las actuaciones por cuanto los ciudadanos VASQUEZ ISAIAS Y VASQUEZ S JORGE, propietarios de la mercancía presuntamente hurtada, fueron entrevistado, desvirtuando con su declaración la posibilidad de existencia de delito alguno cometido en perjuicio de los mismos y en virtud de que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de la comisión del delito hurto, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse las diligencias investigativas correspondientes y al rendir declaración los ciudadanos VASQUEZ ISAIAS Y VASQUEZ S JORGE, quienes aparecen como propietarios de la mercancía que presuntamente había sido hurtada, descartaron la presunción sobre la posibilidad de que se hubiese cometido hecho punible alguno, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/ gmv
C/c Archivo.