REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 20 de Mayo del año 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-000861
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): CARLOS FELIPE JARAMILLO MORENO, Venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la Cédula N° 13.681.202 y residenciado en el Barrio Los Bálsamos, calle Carabobo de esta ciudad del Estado Guárico.
VICTIMA: DALILA DAL VALLE PRADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, identificada con la cédula N° 14.345.609 y residenciada en el Barrio Los Bálsamos, calle Junín N° 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 02-11-1999, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana DALILA DEL VALLE PRADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad del Estado Guárico, en la que expuso que comparecía a denunciar al ciudadano CARLOS FELIPE JARAMILLO MORENO, quién le dio golpes por diferentes parte del cuerpo, aduciendo además que lo golpeo en la cara, denuncia cursante al folio 1 y Vto de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Se observa de la revisión de las actuaciones la realización de diligencias investigativas, desprendiéndose entre las mismas inserto al folio 07, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, de fecha 23 de Noviembre de 1999, practicado a la victima del presente asunto, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas al mismo son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que en el presente caso el delito presuntamente cometido es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la vigente al momento de la comisión del hecho, que prevé una Pena de arresto de tres a seis meses, cuyos hechos ocurrieron en fecha 02-11-1999, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, por cuanto ha transcurrido hasta la fecha, un lapso superior para que opere la Prescripción penal, razón por la cual la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-11-1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año, es decir, un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EUSEBIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra de el ciudadano CARLOS FELIPE JARAMILLO MORENO, ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/ gmv
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