REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de Mayo del año 2005
1945º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003922
IMPUTADOS: YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ
VICTIMA: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI Y ANDRES JACANAMIJPY AGREDA
DELITOS: EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA (FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, ERAIDA CAMPO, CARLOS COLMENARES Y JOSE ASUNCION MENDOZA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por el imputado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ y su Defensor Privado ABOG. NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, de nulidad Absoluta de la Orden de Inicio de la presente causa, aduciendo el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
A los folios 109 al 11 y Vtos de las actas que componen el presente asunto, cursa escrito mediante el cual el imputado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ y su Defensor Privado ABOG. NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, solicitan la nulidad de la Orden de Inicio de la presente causa, aduciendo el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando lo siguiente:
Señalaron que el defecto del acto consiste en pretender consignar la orden de inicio a la presente causa noventa (90) días después de realizada la Audiencia de presentación.
Adujeron que para la presente fecha es imposible determinar, si la mencionada orden de inicio fue realizada antes de iniciarse las investigaciones conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal o con posterioridad a la Audiencia de presentación en la cual la ciudadana Fiscal Dècimo Quinta del Ministerio Público admitió que la misma no se encontraba inserta en las actuaciones fiscales, señalando que la misma pudiera encontrarse en Zaraza.
Afirmaron que era incomprensible que esa Orden de inicio se encontrara en la ciudad de Zaraza, por cuanto, como fue señalado por la propia fiscal el Fiscal Undécimo era incompetente.
Agregaron que por cuanto la Representante del Ministerio Público adujo que no se encontraba inserto en las actuaciones por la premura como se realizaron las actuaciones, resulta inexplicable que se hable de premura en las actuaciones si la denuncia que dio origen a la detención de su representado tiene lugar en fecha 02-11-2004 y los hechos que dieron origen a la detención de su representado tienen lugar en fecha 11-12-2004, es decir un mes y nueve días después que se interpone la denuncia.
Además, señalaron como actos conexos que dependen de la nula orden de inicio omitida y que aducen como traída al proceso irregularmente: “1) Todas las diligencias practicadas por los cuerpos de investigación con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible estando entre ellos mi captura y la posterior presentación ante los Tribunales competente, sin el consentimiento ni autorización del representante del Ministerio Público. 2) Todas las declaraciones rendidas con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible por mi parte, si que las mismas fueren autorizadas por el representante del Ministerio Público. 3) Mi presunta participación en la comisión del hecho punible que hoy se me pretende imputar. ..”
Argumentaron que con la consignación Extemporánea de la Orden de inicio se vulneran los siguientes derechos y garantías, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, agregando que esa omisión del Ministerio Público impide que los actos realizados por los funcionarios de la Guardia Nacional, puedan sufrir dentro del proceso todos los efectos que estaban destinados a crear.
Igualmente señalaron que al no dictar la representación del Ministerio Público (Undécimo o Dècimo Quinto) la Orden de inicio igualmente se estaba violentando lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, en correspondencia con el artículo 108 del mismo Código., el cual esta referido a las atribuciones del Ministerio Público.
En tal sentido, expuso que asimismo al no dictar la Representación Fiscal la Orden de inicio de las investigaciones en la presente causa estaba transgrediendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en manos de los funcionarios actuantes la discrecionalidad de resolver según su propio discernimiento cuales diligencias debían practicar para la determinación del presunto hecho punible cometido y la identificación de los presuntos autores. En ese mismo orden de ideas, afirmaron que los funcionarios de la Guardia Nacional, están fuera de l marco legal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que están viciadas de Nulidad Absoluta.
Finalmente y bajo los motivos aducidos, solicitaron que la Orden de Inicio a la presente causa sea declarada Extemporánea de conformidad con lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que las actuaciones de los Órganos de Seguridad del estado están viciadas de Nulidad Absoluta por cuanto no fueron autorizadas por el Funcionario debidamente autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello no pueden ser utilizadas por el Fiscal para fundar en ella sus actuaciones.


II
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Se desprende los folios 01al 10 escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISO JAVIER RAMIREZ, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos por la presunta Comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 461 del Código Penal anterior y 5 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI y JACANAMIJOY AGREDA ANDRES.
A los folios 16 al 23 cursa acta donde consta celebración de audiencia Oral fijada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2004 con el fin de oír a las partes sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, citada precedentemente, oportunidad en la cual este Tribunal a cargo de la Juez Suplente ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, acordó: “…PRIMERO: Declara la nulidad de las actas fiscales, por no constar en ella el auto de inicio; según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la libertad plena de los imputados ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 461 del código penal y 5 ordinal 2do. De la Ley Sobre Hurto de Vehículos automotores, y al ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO por el delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el articulo 461 del código penal; en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI….”
Corre inserto a los folios 29 al 33 de las presentes actuaciones auto publicado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2004, mediante el cual fundamenta decisión acordada en Audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre del mismo año, cuya dispositiva textualmente dispone: “…PRIMERO: Declara la nulidad de las actas fiscales, por no constar en ella el auto de inicio; según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la libertad plena de los imputados ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 461 del código penal y 5 ordinal 2do. De la Ley Sobre Hurto de Vehículos automotores, y al ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO por el delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 461 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI…”
A los folios 42 al 43 se evidencia auto de fecha 31-01-2005, mediante el cual este en virtud de desprenderse de la revisión de las actuaciones que la Juez saliente suplente ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ omitió notificar de la publicación integra del auto de fecha 15 de Diciembre del año 2004, que fundamenta decisión acordada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del mismo año, a los fines de subsanar el error cometido, acordó notificar a las partes de la publicación del auto de fecha 15 de Diciembre del año 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines del cumplimiento de los principios de seguridad e igualdad de las partes, a tal efecto se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto antes mencionado, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos correspondientes comenzaría a correr al día siguiente que constara en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, es decir a partir del día siguiente que constara que todas las partes habían sido informadas de la publicación del auto respectivo.
Consta al folio 95 auto dictado por este Tribunal por cuanto se observo que fue consignada en fecha 30-03-2005, la ultima boleta de notificación a las partes de la Decisión que decretó la nulidad de las Actas Fiscales y en consecuencia decretó la Libertad Plena de los imputados; entendiéndose abierto el lapso para que las partes interpusieran los recursos a partir del 30-03-2005 (exclusive), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000 que se abrió cuaderno separado en el presente asunto signado con el N° JP21-R-2005-15 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, vista la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abogado Elsa Hernández García, Fiscal Trigésimo, Abogado Danilo Rivas ambos con competencia Nacional y Abogado Micbe Bastidas Santaella, Fiscal Décimo Quinto, constante de 13 folios útiles, referidas a 1 folio; 9 anexos de apelación y tres anexos de actas de inicio de investigación.
Consta al folio 39 de las actuaciones llevadas ante este Tribunal que vista la apelación interpuesta por la Vindicta Pública en el presente asunto contra la decisión mediante la cual este Tribunal en fecha 15-12-2004 declaro: “… la nulidad de las actas fiscales, por no constar en ella el auto de inicio; según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la libertad plena de los imputados ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 461 del código penal y 5 ordinal 2do. De la Ley Sobre Hurto de Vehículos automotores, y al ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO por el delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 461 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI…”, y una vez proveído y sustanciado el mencionado Recurso de Apelación se libró oficio N° 3021-05 remitiendo el cuaderno correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Estado para su debido conocimiento.




II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a esta solicitud por parte del imputado solicitante y su Defensor, estima el Tribunal que pretenden a través de una solicitud de Nulidad contradecir y lograr que este Tribunal considere extemporánea la orden de inicio que la Vindicta Pública aduce como fundamento de la apelación contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13-12-2004 y fundamentada mediante auto publicado en fecha 15 del mismo mes y año, en relación a ello no debe olvidarse que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)

En el caso bajo examen se observa que el imputado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ y su Defensor Privado solicitan la nulidad de la Orden de Inicio anexada al escrito de Apelación interpuesto por los Fiscales Abogados ELSA HERNANDEZ GARCIA, DANILO JAIMES RIVAS, Fiscales Vigésimo y Trigésimo Cuarto con competencia plena Nacional, comisionados para intervenir en el presente asunto según comunicaciones signadas con los Números DPDF-07-08-A6-CF-1456-05-11914, DPDF-0708-AG-CF-1454-05-11913 emanadas de la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalia General del Ministerio Público y Abogado MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décima Quinta del la Circunscripción Judicial de este Estado, Orden de inicio que resulta uno de los fundamentos que sustenta la Apelación contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2004 y fundamentada mediante auto publicado en fecha 15 de Diciembre del mismo año, mediante la cual se acordó: “… la nulidad de las actas fiscales, por no constar en ella el auto de inicio; según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la libertad plena de los imputados ANGEL GIOVANNI ARRIECHI RODRIGUEZ, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 461 del código penal y 5 ordinal 2do. De la Ley Sobre Hurto de Vehículos automotores, y al ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO por el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 461 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI…”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación a lo expuesto que es necesario recordar que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada y reformada por el tribunal que la haya dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, caso distinto al asunto bajo estudio, tal y como lo establecen los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En armonía con ello tenemos que el citado artículo 176 consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo debe ceder ante los recursos y ante la facultad de autotutela que se le reconoce a los tribunales de forma limitada solo para corregir errores materiales o de simple cálculo que no tengan mayor incidencia en el fondo del pronunciamiento, en ese sentido es importante resaltar que las decisiones judiciales quedan firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración expresa, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra, en armonía con las consideraciones expuestas se observa que este Tribunal a cargo de la Juez Suplente ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, ya emitió un pronunciamiento sobre la nulidad de las actas fiscales en fecha 13 de Diciembre del año 2004 , el cual fue fundamentado mediante auto publicado en fecha 15 de Diciembre del mismo año, aún cuando la Vindicta Pública adujo en la Audiencia Oral: “…que por la premura de las actuaciones no se levanto el auto de inicio aca en la Pascua, que lo hicieron en Zaraza…..”, en consecuencia al estar pendiente la resolución de un escrito de apelación de esa decisión corresponderá a la Corte de Apelaciones de este Estado determinar no sólo si debe ser declarada o no con lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Publica contra esa decisión, sino además determinar si este Tribunal a cargo de la mencionada Juez Suplente dio el alcance que corresponde a la nulidad de las actas fiscales decretadas, en ese orden de ideas resulta totalmente improcedente que el imputado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ y su Defensa Privada intenten a través de una solicitud de Nulidad, obtener un pronunciamiento que constituye un argumento de la Vindicta Pública en su Apelación, emitir un pronunciamiento sobre ello sería contrario a la Teoría General del Proceso, por cuanto generaría la posibilidad de pronunciamiento de decisiones contradictorias, lo que quebrantaría el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, tal orden se vería trastocado con la posibilidad de emitir sobre un mismo asunto sentencias contradictorias, más aún cuando se trata de órganos jurisdiccionales con jerarquía diferentes, en consecuencia corresponderá a la Corte de Apelaciones de este Estado determinar la nulidad o no de la orden de inicio aducida por la Vindicta Pública como uno de los fundamentos de su apelación, no pudiendo este Tribunal emitir pronunciamiento sobre ello y resultando por tanto improcedente la solicitud de Nulidad planteada por el imputado mencionado y su Defensa. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad interpuesta por el imputado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ y su Defensor Privado ABOG. NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, de la Orden de Inicio de la presente causa, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos.

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO








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