REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003213
ASUNTO : JP21-S-2004-003213

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): JOSE OSWALDO INFANTE y JOSE DOMINGO HERNANEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA(S): JOSE OSWALDO INFANTE, JOSE MIGUEL SIFONTES Y RICHARD JOSE SIFONTES (AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico. Abog. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO , mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, del Código Penal, se observa:
La presente investigación se inicia en virtud de accidente de transito, según consta en actuación policial levantada en fecha 09-08-1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, en virtud de averiguación de accidente de transito, donde se dejó constancia de haberse producido un accidente tipo choque entre vehículos con lesionados.
Cursa al folio 35 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicado al ciudadano RICHARD JOE SIFONTES, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma, son de carácter LEVE.
Igualmente cursa al folio 36 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicado al ciudadano JOSE MIGUEL SIFONTES, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma, son de carácter LEVE
Al folio 37 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicado al ciudadano JOSE OSWALDO INFANTE, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma, son de carácter GRAVES.
En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, 1 a 4 años de prisión. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el citado artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem, solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal. Sin embargo, a criterio de de quien aquí decide el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser realizados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción, se observa de la revisión de las actuaciones la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, no obstante se atenderá al delito con mayor pena y por ende con mayor tiempo de prescripción de la acción penal, lo que lógicamente implica la prescripción de los delitos de menor pena, en este sentido El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Ejusdem, ambos del Código Penal anterior, norma aplicable por ser la vigente al momento en el cual suceden los hechos, prevé una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION O MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) A MIL QUINIENTOS (1500) BOLIVARES, siendo el término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en el caso del pena de prisión, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…”(Negrillas Nuestras)

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra JOSE OSWALDO INFANTE y JOSE DOMINGO HERNANEZ y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO ---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv
C/c Archivo.