REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000527
ASUNTO : JP21-P-2005-000527

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ZENON RAMON PONCE PONCE, venezolano, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.507.825, de oficios Agricultor, nacido el día 30-07-38, de 67 años de edad, hijo de Sebastián Ponce y Marcelina Antonia Ponce (Ambos difuntos), residenciado en el Chaparro Gacho, al final de la Calle Páez, vía que conduce a la Finca el Limón, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOGADO. SALVADOR CELIS RUIZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 7° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ABOG TERESA PEREZ DELGADO
VÌCTIMA: CASTILLO DIAZ JOSE LUIS (Occiso) LUCRECIA RAMONA DIAZ, JOSE RAFAEL CASTILLO (Progenitores del hoy occiso) y la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem., en perjuicio del hoy occiso CASTILLO JOSE LUIS y del ESTADO VENEZOLANO,
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS


La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra el acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:
“En fecha 27/03/2005 siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario JOSÉ ELIGORIO PEÑA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua, recibió llamada telefónica procedente del Puesto Policial del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guarico, por parte del Agente de Poliguárico CARLOS IGUARO, manifestándole que en el Barrio Chaparro Gacho de esa población, se encontraba el cuerpo de una persona con una herida en la región pectoral sin signos vitales, producida por un arma de fuego. Posteriormente se traslada en comisión el funcionario GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS, en compañía de los funcionarios LUIS RIVAS, FRANCISCO RIVERO y el medico forense MARCOS VELOZ, hacia el lugar de los hechos, donde al llegar fueron atendidos por el funcionario MIGUEL ORTEGA, el cual les indico el sitio en donde se encontraba el cadáver, resultando ser el patio de una vivienda ubicada al final de la calle El Limón, sin numero del Sector Chaparro Gacho, seguidamente el medico forense hizo el levantamiento de dicho cadáver que posteriormente fue identificado como CASTILLO DÍAZ JOSÉ LUIS, venezolano natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05/04/73, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Lucrecia Díaz y Rafael Castillo, residenciado en la calle El Limón s/n del Barrio Chaparro Gacho en Las Mercedes del llano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.168.012; se tuvo información por testigos de que el hecho se origino a que presuntamente el ciudadano hoy occiso le había hurtado una cartera con dinero al ciudadano aprehendido por cuanto busco un arma de fuego y la acciono causándole una herida en el costado izquierdo causándole la muerte; el ciudadano aprehendido por los funcionarios policiales JOSÉ LUIS BARCELO QUERALES, MIGUEL ORTEGA y ELVIS PEÑA, el cual quedo identificado como PONCE PONCE ZENÓN RAMÓN, de igual forma le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, marca Boito, calibre 16, de un solo cañón, serial M6323.”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado JORGE HASBUN CASTRO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CASTILLO JOSE LUIS y del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: “…A.- EXPERTOS: PRIMERO: Ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Inspección Ocular N° 390 de fecha 28/03/2005, realizada al cadáver. 2. Inspección Ocular N° 389 de fecha 28/03/2005, realizada al lugar de los hechos. SEGUNDO: Ciudadano LUIS TOMAS RIVAS CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Inspección Ocular N° 389 de fecha 28/03/2005, realizada al lugar de los hechos. TERCERO: Ciudadano FRANCISCO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Inspección Ocular N° 390 de fecha 28/03/2005, realizada al cadáver. 2. . Inspección Ocular N° 389 de fecha 28/03/2005, realizada al lugar de los hechos. CUARTO: Ciudadano MARCOS VELOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Inspección Ocular N° 389 de fecha 28/03/2005, realizada al lugar de los hechos. QUINTO: Ciudadano MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Memorandum s/n de fecha 28/03/2005, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales 2. Experticia Reconocimiento Legal Nº 045 de fecha 28/03/2005, realizada al arma de fuego tipo Escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negro, serial MG323; tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, de calibre 16; un (01 cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca trost, transparente. 3. Reconocimiento Legal S/N, de fecha 30/03/2005, realizada a una silla sintética de color blanco. 4. Reconocimiento Legal Nº 052 de fecha 01/04/2005, realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionada en cuero de color vinotinto, marca “LEWIS”. SEXTO: Ciudadano DOUGLAS JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe: 1. Experticia Reconocimiento Legal Nº 045 de fecha 28/03/2005, realizada al arma de fuego tipo Escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negro, serial MG323; tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, de calibre 16; un (01 cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca trost, transparente. 2. Reconocimiento Legal S/N, de fecha 30/03/2005, realizada a una silla sintética de color blanco. 3. Reconocimiento Legal Nº 052 de fecha 01/04/2005, realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionada en cuero de color vinotinto, marca “LEWIS”. SÉPTIMO: Ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEROA, Médico Anatomopatòlogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua; necesario y pertinente por cuanto actuó en la fase preparatoria de la investigación, quien suscribe:1. Protocolo de Autopsia Nº 242 de fecha 29/03/2005, realizado al cadáver de CASTILLO JOSÉ LUIS. B.- TESTIMONIOS: PRIMERO: Testimonio del ciudadano PUERTA FRANCISCO RAMÓN, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.039.318, residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, Calle el Limón, casa S/N del Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JUANA PRIMITIVA PONCE DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.798.778, residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, Calle el Limón, casa S/N del Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. TERCERO: Testimonio del ciudadano CASTELLANO CESAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.985.155, residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, Calle el Limón, casa S/N del Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. CUARTO: Testimonio del ciudadano PONCE DÍAZ JOSÉ BONIFACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.922.227, residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, Calle el Limón, casa S/N del Municipio las Mercedes del Llano. Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. QUINTO: Testimonio del ciudadano PONCE DÍAZ ARTURO RUBÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.845.205, residenciado en el Barrio Chaparro Gacho, Calle el Limón, casa S/N del Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. SEXTO: Testimonio del funcionario MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-110.981.743, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Guarico, adscrito al Puesto Policial de Las Mercedes del Llano, residenciado en la Población de Barbacoa, Estado Aragua, Barrio Santa Rosa Calle la Manga S/N, necesario y pertinente por ser testigo referencial y aprehensor del imputado de los hechos. SÉPTIMO: Testimonio del funcionario PEÑA BERROTERAN ELVIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.058.468, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Guarico, adscrito al Puesto Policial de Las Mercedes del Llano, residenciado en el Bloque 14, apartamento Planta, Santa Teresa Estado Miranda; necesario y pertinente por ser testigo referencial y aprehensor del imputado de los hechos. C.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias documentales para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, por medio de su lectura en sala, las siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 28/03/2005, suscrita por el funcionario GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios LUIS RIVAS, FRANCISCO RIVERO y el Medico Forense MARCOS VELOZ, se trasladaron hasta la Población de las Mercedes del Llano, específicamente al Sector Chaparro Gacho, con la finalidad de realizar levantamiento del occiso CASTILLO JOSÉ LUIS. SEGUNDO: Inspección Técnica Nº 389 de fecha 28-03-05, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS TOMAS RIVAS CADENAS, FRANCISCO JAVIER y el Médico Forense MARCOS VELOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos y donde se efectúa el levantamiento del cadáver de CASTILLO JOSÉ LUIS. TERCERO: Inspección Técnica Nº 390 de fecha 28/03/2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUZMÁN ÁLVAREZ y RIVERO FRANCISCO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada al cadáver de CASTILLO JOSÉ LUIS. CUARTO: Acta Policial de fecha 27/03/2005, suscrita por el funcionario: BARCELO QUERALES JOSÉ LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Destacamento N° 23 de Las Mercedes del Llano, de la Policía del Estado Guarico, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, la incautación de un arma de fuego, tres (03) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido. QUINTO: Memorandum s/n de fecha 28/03/2005 suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales. SEXTO: Reconocimiento Legal Nº 045 de fecha 28/03/2005, realizada al arma de fuego tipo Escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negro, serial MG323, tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, de calibre 16, un cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca trost, transparente incautadas SEPTIMO: Protocolo de Autopsia Nº 242 de fecha 29/03/2005, realizada al cadáver de CASTILLO JOSÉ LUIS, suscrita por la Medico Anatomopatòlogo Forense MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua. OCTAVO: Reconocimiento Legal Nº S/N, realizada a una silla sintética de color blanco, por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y Agente JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación Valle de la Pascua. NOVENO: Acta de Nacimiento N° 728, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1973, llevados por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, suscrita por AURA ROMERO, Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en donde se deja constancia de que el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, es hijo legítimo del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO. DÉCIMO: Reconocimiento Legal Nº 052 de fecha 01/04/2005, realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionada en cuero de color vinotinto, marca “LEWIS”, suscrito por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación Valle de la Pascua. DÉCIMO PRIMERO: Acta de Defunción N° 210, de los Libros de Defunciones del año 2005, llevados por el Registro Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, suscrita por la Abogado AQUILES JOSÉ VÁSQUEZ, Jefe de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, correspondiente al occiso JOSÉ LUIS CASTILLO, donde se deja constancia de que el mismo falleció por ANEMIA AGUDA y HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EN TÓRAX. C.- EVIDENCIAS MATERIALES: Se promueven como evidencia de tipo material, para ser exhibidas en sala, las siguientes: PRIMERO: un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negra, serial MG323. SEGUNDO: tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, de calibre 16, un cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca trost, transparente. TERCERO: Una (01) cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionada en cuero de color vinotinto, marca “LEWIS”.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, la Defensa Pública Penal I, representada por el Abogado SALVADOR CELIS, expuso ante éste Tribunal que en conversación previa con su defendido este le había manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual solicito que una vez oído por el Tribunal se le impusiera de forma inmediata de la pena correspondiente.
El acusado de Autos ZENON RAMON PONCE PONCE, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado ZENON RAMON PONCE PONCE, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CASTILLO JOSE LUIS y del ESTADO VENEZOLANO.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano ZENON RAMON PONCE PONCE, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.

IV
DE LA PENA

El ciudadano ZENON RAMON PONCE PONCE, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como Autor Material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem., en perjuicio del hoy occiso CASTILLO JOSE LUIS y del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer en el caso es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir DOCE (12) AÑOS. Ahora bien de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, al culpable de do s o más delitos que mereciere pena de presidido en este caso específico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y de otros que acarreen pena de prisión, que en el caso que nos ocupa se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe convertirse esta pena en presidio computando un día de presidio por dos de prisión, trayendo como resultado que en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena se aplicara en su término inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al hacer la conversión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 87 Ejusdem, quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y el aumento de las dos terceras partes para sumar al delito con pena de presidio sería de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo que en definitiva traería en consecuencia una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como en este caso, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, no obstante señala el mismo artículo que en los casos señalados, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el delito atribuido y admitido en la presente causa, más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal . Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negro, serial MG323, y tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, y un (01) cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca trost, transparente, a tal efecto se acuerda librar oficio al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que remita con oficio el arma identificada al D.A.R.F.A y envíe a este Despacho copia del mencionado Oficio de remisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. Igualmente se ordena el comiso de la cartera de bolsillo para uso de caballeros confeccionada en cuero de color vino tinto, marca “LEWIS” y su remisión al Depósito Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del mencionado imputado dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quien quedara allí recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE:

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:-----------------------------------------------
PRIMERO: Se condena al acusado: ZENON RAMON PONCE PONCE, venezolano, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.507.825, de oficios Agricultor, nacido el día 30-07-38, de 67 años de edad, hijo de Sebastián Ponce y Marcelina Antonia Ponce (Ambos difuntos), residenciado en el Chaparro Gacho, al final de la Calle Páez, vía que conduce a la Finca el Limón, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, a cumplir una pena de DOCE (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CASTILLO DIAZ JOSE (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Boito, calibre 16, pavón negro, serial MG323, y tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, y un (01) cartucho percutido para uso de arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca trost, transparente, a tal efecto se acuerda librar oficio al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que remita con oficio el arma identificada al D.A.R.F.A y envíe a este Despacho copia del mencionado Oficio de remisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme.-
TERCERO: Se ordena el comiso de la cartera de bolsillo para uso de caballeros confeccionada en cuero de color vino tinto, marca “LEWIS” y su remisión al Depósito Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
CUARTO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del mencionado imputado dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quien quedara allí recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-----

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO


GMV/ gmv
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