REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000412
ASUNTO : JP21-P-2005-000412


SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEANDRO ANTONIO GONZALEZ
DEFENSA: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ. Defensor Público Penal I
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA

II
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Úndecimo del Ministerio Público ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, expuso:

En fecha 13 de Marzo de 2005, siendo las tres y cuarenta horas de la mañana, para el momento en que los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESÚS y RIVAS REINALDO, se encontraban realizando labores de patrullaje, y para el momento en que se encontraban en el Bar y Restaurante El Tamanaco, ubicado en la carretera nacional vía Zaraza-Tucupido, son abordados por un ciudadano de nombre ROJAS LUIS ALBERTO, quien les informa que en la parte de afuera del establecimiento había una riña donde uno de los ciudadanos estaba herido en la cara, debido a un botellazo que le había propinado otro ciudadano, en virtud de la información se trasladan al lugar, donde observaron a un ciudadano ensangrentado en la cara, quien le señalo a un ciudadano como el que lo había agredido, procediendo seguidamente a la detención del ciudadano, realizándole una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que soportaba algún tipo de armas u objetos dentro de su vestimenta lo colocara en una parte visible, informando el ciudadano que no poseía nada, siendo igualmente informados por el ciudadano agredido que iba por sus propios medios a un centro asistencial, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando…”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA.
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: EXPERTOS: 1.- CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA, quienes realizaron Inspección Técnica Policial N° 207, DE FECHA 13-03-200, en el lugar donde ocurrieron los hechos; 2.- DR. GIOVANNY MARTINEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, PENALES Y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, Estado Guárico, quien realizó Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-03-05 a la victima; 3.- Experticia MÉDICO legal, correspondiente a la segunda valoración de fecha 6-04-05, practicada a la victima por el médico forense GIOVANNY MARTINEZ. Como TESTIGOS: 1.
BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza, quienes practicaron la aprehensión. 2.- Testimonio de la victima: ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA;3.- Testimonio del ciudadano ROJAS LUIS ALBERTO; 4.- ROJAS WILFRAN ROBERTO; Como EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza, en la cual dejan constancia de la aprehensión; 2.- Inspección Técnica Policial N° 207 de fecha 13-03-05, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA; 3.- Del contenido del Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-03-2005, realizada a la victima; 4.- Del Contenido de la Experticia Médico LEGAL, de fecha 6-04-2005, correspondiente a la segunda valoración practicada a la victima.
El Ministerio Público, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, configura el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA, por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrado imputado.

III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan, así como le advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el imputado GONZÁLEZ LEANDRO ANTONIO, suministro sus datos personales y expuso que no tenia nada que decir.

IV
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA


Seguidamente el Tribunal, cede la palabra al Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso:

“… La Defensa rechaza la Acusación presentada por el Ministerio Público y solicito la no Admisión de la misma.”



Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA, quien manifestó:

“….Quiero que se haga justicia yo no le hecho nada a el segunda ves que lo veo. Es todo….”


V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO


Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa Pública y lo expuesto por el imputado, este Tribunal entra a resolver lo conducente:

Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, haciendo la debida aclaratoria el Tribunal que los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES a los que hizo referencia el representante fiscal, tomando en cuenta que los hechos sucedieron en fecha 13 de Marzo de 2005, es decir que las normas aplicables se rigen en todo caso por el Código Penal anterior, por cuanto el Código penal vigente entro en vigencia el día dieciséis (16) de Marzo de 2005, es decir, posterior a los hechos objeto del presente asunto, por lo cual las normas aplicables son las contempladas en el Código anterior referidas a la imputación fiscal es decir, las contempladas en los artículos 415, 417 y 420 del anterior Código Penal. en contra del imputado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 417 y 420 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autor o participe del delito imputado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.


Se admiten igualmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA, quienes realizaron Inspección Técnica Policial N° 207, DE FECHA 13-03-200, en el lugar donde ocurrieron los hechos; 2.- DR. GIOVANNY MARTINEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, PENALES Y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, Estado Guárico, quien realizó Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-03-05 a la victima; 3.- Experticia MÉDICO legal, correspondiente a la segunda valoración de fecha 6-04-05, practicada a la victima por el médico forense GIOVANNY MARTINEZ. Como TESTIGOS: 1.- BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza, quienes practicaron la aprehensión. 2.- Testimonio de la victima: ROBERTO JOSÉ ROJAS QUIRPA;3.- Testimonio del ciudadano ROJAS LUIS ALBERTO; 4.- ROJAS WILFRAN ROBERTO; Como EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios BANDES CASTRO FREDDY JESUS y RIVAS REINALDO, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 5 de Zaraza, en la cual dejan constancia de la aprehensión; 2.- Inspección Técnica Policial N° 207 de fecha 13-03-05, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y VÍCTOR TORREALBA; 3.- Del contenido del Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-03-2005, realizada a la victima; 4.- Del Contenido de la Experticia Médico LEGAL, de fecha 6-04-2005, correspondiente a la segunda valoración practicada a la victima.


Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolo el Tribunal al respecto preguntando en este acto al acusado si admite los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó admitir los hechos.

Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano GONZÁLEZ LEANDRO ANTONIO, el cual admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, y evidenciándose que las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
Es necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 683 del 23-5-2000 en relación con la admisión de los hechos:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…”.

IV
DE LA PENA

El ciudadano GONZÁLEZ LENADRO ANTONIO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del anterior Código Penal, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, siendo el término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem. ahora bien en virtud de que el imputado admitió de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puede rebajar hasta la mitad de la pena, quedando la misma en un (1) año y tres (3) meses, pero como las lesiones fueron calificadas, de conformidad con el articulo 420 del Código Penal, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte, quedando la misma aumentada a una sexta parte, correspondiendo por lo tanto un aumento de dos (2) meses y cinco (5) días, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (01) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECIDE: PRIMERO: Se Declara Culpable y se CONDENA al acusado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.796.810., natural de Zaraza , Estado Guárico, donde nació en fecha 18-02-59, soltero, residenciado en la Calle Principal Barrio los Morao frente al Bar Colibrí Casa S/N Zaraza Estado Guarico hijo de JOSE RAMON MAGALLANES y CARMEN GONZALEZ; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previstos y sancionado en los artículo 415, 417 en su encabezamiento y 420 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS QUIRPA a cumplir una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS , DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado, por estar asistido de un Defensor Público Penal, lo cual demuestra su situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la Pena a cumplir no excede de Cinco (5) AÑOS, la misma la cumplirá en libertad, siendo competente el Tribunal de Ejecución para decidir la forma de su cumplimiento. Líbrese oficio al alguacilazgo y oficio de remisión al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal.
De la publicación y fundamentación del Texto integro de la sentencia en el día de hoy, quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.--
LA SECRETARIA

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA